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Los Tribunales Económico-Administrativos pueden declarar de oficio la prescripción del derecho de la Administración tributaria al cobro de la deuda ya liquidada

Fachada del TEAC

Una de las causas de oposición a la diligencia de embargo es la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda, haya sido o no alegada por el interesado puesto que la prescripción se declara de oficio de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 de la LGT

 

Los órganos económico-administrativos, con ocasión de la revisión de un acto de ejecución (diligencia de embargo), pueden declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda previamente liquidada sin requerir previamente a la Administración para que acredite la existencia de posibles actos que hayan podido interrumpir la prescripción y que no hubieran sido incluidos en el expediente, toda vez que siendo la prescripción del derecho a exigir el pago un motivo de oposición a la diligencia de embargo - debiendo formar parte, por tanto, del expediente todos aquellos actos que hayan podido interrumpir la prescripción de tal derecho- la Administración estaba obligada a remitir el expediente completo a los órganos económico-administrativos, sin que ante el incumplimiento de esta obligación pueda imponerse a dichos órganos la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de la Administración.

 

Causas impugnación de la diligencia de Embargo

La diligencia de embargo solamente puede ser impugnada por los siguientes motivos regulados en el artículo 170.3 de la LGT:

“ 3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.”

Por lo que un motivo de oposición ante la diligencia de embargo puede ser la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda liquidada.

 

Los Tribunales Económico-Administrativos se pueden pronunciar de Oficio sin requerimiento previo a la Administración Tributaria

 

A lo que se opone el Departamento es a que los Tribunales Económico-Administrativos se pronuncien sobre tal cuestión de oficio o a instancia del interesado sin haber practicado previamente requerimiento a la Administración Tributaria para que aporte los documentos acreditativos de la interrupción de la prescripción en caso de que existan, salvo en aquellos casos en que la prescripción hubiese sido alegada por el interesado ante la Administración Tributaria y al ser denegada se hubiera reclamado en vía económico-administrativa contra tal denegación.

A este respecto, el artículo 237 de la LGT dedicado a la extensión de la revisión en vía económico-administrativa señala :

Artículo 237 Extensión de la revisión en vía económico-administrativa

1. Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.

2. Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones.(...)”

 

Asimismo, en cuanto a la formación y envío de expediente a los Tribunales económico-administrativos con ocasión de la interposición de una reclamación económico-administrativa señala el artículo 235.3 LGT:

“3. El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente, en su caso electrónico, correspondiente al acto, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente. En el supuesto previsto en el artículo 229.6 de esta Ley, el escrito de interposición se remitirá al Tribunal Económico-Administrativo a quien corresponda la tramitación de la reclamación. (...)”

De la normativa expuesta se pueden extraer las siguientes conclusiones:

 

-Con ocasión de la interposición de una reclamación económico-administrativa, la cual se dirige al órgano administrativo que ha dictado el acto reclamable, ha de remitirse el escrito de interposición al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente, en su caso electrónico, pudiendo incorporar un informe si lo estima conveniente.

- Esta reclamación económico-administrativa somete al órgano competente al conocimiento de todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que se pueda empeorar la situación inicial.

-Una de las causas de oposición a la diligencia de embargo es la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda, haya sido o no alegada por el interesado puesto que la prescripción se declara de oficio de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 de la LGT:“(...)

 

La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

 

La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

 

-Por esta razón, la Administración Tributaria tiene la obligación de enviar los expedientes completos para que la labor de revisión de los actos administrativos que abordan los Tribunales económico-administrativos se pueda realizar de manera correcta en el ámbito de la extensión de la revisión regulada en el artículo 237 LGT; por ello deben incorporar todas las actuaciones del período ejecutivo que pudieran ser interruptivas de la prescripción en la medida en que es una de las causas de oponibilidad a las diligencias de embargo.

- Insiste el Departamento que los Tribunales están facultados para declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria al cobro; ahora bien no puede basarse en el simple hecho de que un expediente concreto, relativo a cualquier acto de recaudación, esté incompleto. Según su criterio esta declaración de prescripción solo podría producirse :

-Cuando haya sido solicitada por el interesado a la Administración tributaria y haya sido denegado, denegación que se impugna ante el órgano económico-administrativo.

-Cuando se alegue por el interesado en la vía económico-administrativa o considere el Tribunal competente de oficio que se dan los elementos para declararla, en ambos casos, previo y obligatorio requerimiento a la Administración Tributaria para que aporte los documentos acreditativos de la interrupción en caso de que existan.

Sin embargo, no se exige en ninguna parte de la normativa que sean los órganos económico-administrativos quienes deban requerir a la Administración Tributaria para que aporte las pruebas pertinentes acreditativas de una posible interrupción de la prescripción; más bien todo lo contrario, la LGT en el apartado 3 de artículo 235 establece la obligación de remitir al tribunal competente el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa junto con el expediente para que sea valorado y revisado por los órganos económico-administrativos, el cual puede ser completado con la inclusión de un informe.

El propio órgano recurrente reconoce en sus alegaciones que es evidente que los expedientes que se remitan a los Tribunales Económico-administrativos han de incluirse aquellos documentos que acrediten que el derecho al cobro de la deuda tributaria no ha prescrito. Lo que no puede aceptarse por este Tribunal es que se trate de defender que la falta de diligencia debida en la cumplimentación de los expedientes sólo puede dar lugar a la anulación del acto impugnado y no a la declaración de prescripción de la propia de deuda.

Este TEAC ya se ha pronunciado en unificación de criterio sobre la obligación de remitir el expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos en su resolución de 15/07/2016 (RG 4562/2014) en la que se dijo, entre otras cosas, que "La falta de cumplimiento por parte de la Administración autora del acto impugnado de su obligación legal de remitir un expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos no puede intentar verse suplida con el intento de imponer entonces a los Tribunales la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de la Administración".

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.