Consideración de las cesiones de bienes y derechos del conyuge e hijos menores del titular de la actividad económica
Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente, que convivan con él, realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado, y a falta de aquella, podrá deducir la correspondiente a este último.
La contraprestación o el valor de mercado se considerará como rendimiento del capital del cónyuge o los hijos menores que ceden el bien ,a todos los efectos tributarios.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación a bienes o derechos que sean comunes a ambos cónyuges.
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