GASTOS DEDUCIBLES DE LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS POR CONTRIBUYENTES RESIDENTES EN OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA U.E. Y, PARA DEVENGOS DESDE 1 DE ENERO DE 2015, EN UN ESTADO DE ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO CON EL QUE EXISTA UN EFECTIVO INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA (COMPRENDE A LOS RESIDENTES EN OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA U.E. MÁS LOS DE ISLANDIA Y NORUEGA)
Si los rendimientos se han devengado desde el 1 de enero de 2015, se podrán deducir:
a) En caso de personas físicas, los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
b) En caso de entidades, los gastos deducibles de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
Si los rendimientos se han devengado hasta el 31 de diciembre de 2014: De los rendimientos obtenidos desde 1 de enero de 2010 se podrán deducir los gastos previstos en la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para cada categoría de rendimientos, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
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