Una sociedad, cuya actividad principal va a ser el arrendamiento de viviendas, es partícipe de una comunidad de bienes. ¿Pueden incluirse las viviendas tenidas a través de dicha comunidad?
De acuerdo con los artículos 6 y 7 de la LIS, las comunidades de bienes no son contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, por lo que no podrán aplicar el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, sin perjuicio de su posible aplicación a los comuneros que sean contribuyentes por este impuesto.
Según establece el artículo 48.1 de la LIS, para acogerse al régimen especial, las sociedades han de tener como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido, precisando la letra d) del apartado 2 de dicho artículo que, en el caso de que se desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, al menos el 55% de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) de dicho apartado, tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 49.1 de la LIS.
En cuanto a los restantes requisitos planteados en el artículo 48.2 de la LIS para la aplicación del régimen, relativos al número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento; plazo en que han de permanecer arrendadas u ofrecidas en arrendamiento; y contabilización, hay que entender que el cumplimiento de estos requisitos debe valorarse en sede de la sociedad, considerando todas las viviendas propiedad de la misma incluidas las viviendas tenidas a través de la comunidad de bienes.
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