A los efectos del cómputo de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad, mínimo de 8, ¿se pueden considerar las viviendas sobre las cuales se han adquirido los derechos reales de goce y disfrute?
En lo que se refiere a la titularidad de las viviendas, se exige que las viviendas hayan sido construidas, promovidas o adquiridas por la sociedad. En consecuencia, las viviendas de que disponga en virtud de cualquier otro título jurídico, como usufructo, derecho temporal de explotación, arrendamiento, etc., no podrían incluirse en el cómputo del número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad, que se requiere para aplicar este régimen especial.
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