• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V0175-16 - 19/01/2016

Número de consulta: 
V0175-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/01/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts 10.3, 11.1, 11.3.1º
TRLIS RDLeg 4/2004 arts 10.3, 19.1, 19.3
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante se dedica, entre otras, a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles. El día 20 de enero de 2003 suscribió con una entidad hotelera un contrato de arrendamiento de un bien inmueble destinado a hotel. El día 15 de junio de 2008 se produjo la subrogación de otra sociedad en la condición de arrendataria. Durante el ejercicio 2014 las partes acordaron una reducción de la renta anual, aplicable desde 1 de enero de 2014 hasta 31 de diciembre de 2019. La reducción de la renta tiene carácter retroactivo a fecha 1 de enero de 2014, de modo que los excesos satisfechos por el arrendatario se compensan con las próximas rentas a abonar.De acuerdo con lo anterior, se produce una modificación de la renta a percibir hasta la finalización del contrato, de forma que se verá reducida desde 1 de enero de 2014 hasta 31 de diciembre de 2019 y en un importe mayor a partir de 1 de enero de 2020. Como contrapartida, las partes acordaron el pago de una cantidad por indemnización compensatoria del perjuicio que supone para la entidad arrendadora la reducción de renta.De acuerdo con la naturaleza de la cuantíia percibida, se trata de una renta obtenida en contraprestación a una reducción de la renta que se producirá a lo largo del contrato. El establecimiento de dicha "prima" permite a las partes continuar con su relación contractual, en la medida que permite a la parte arrendadora reducir la renta a cobrar por el alquiler y a la parte arrendataria continuar con el contrato de arrendamiento.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Cómo se debe imputar la renta percibida, derivada de una reducción de la renta del arrendamiento que se materializará durante toda la vida útil del contrato.</p>
Contestación completa: 

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

En los mismos términos se expresa el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

En el Impuesto sobre Sociedades, las normas relativas a la imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos se establecen en el artículo 19 del TRLIS y, para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, en el artículo 11 de la LIS.

El artículo 19.1 del TRLIS establece que “los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros” y, de acuerdo con el artículo 11.1 de la LIS, “los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.

El apartado 3.1º del artículo 11 de la LIS establece lo siguiente (el artículo 19.3 del TRLIS es idéntico, salvo el último inciso del primer párrafo, “o de forma acelerada”, que lo omite):

“1º. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores”.

De acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, el importe que la arrendataria entrega a la arrendadora en el acto de novación del contrato es una indemnización por el perjuicio que para la arrendadora supone la reducción de renta a lo largo de la vida del contrato. En consecuencia, la sociedad arrendadora, en la medida en que la indemnización forme parte de la retribución del contrato de arrendamiento hasta su finalización, aunque se perciba de una sola vez, la imputación de su importe a la base imponible podrá producirse, según un criterio financiero, a lo largo de los períodos impositivos en que se encuentre vigente el contrato, de acuerdo con el principio de correlación de ingresos y gastos en relación con el principio de devengo, salvo que la sociedad arrendadora contabilice el importe total percibido como ingreso del ejercicio, en cuyo caso dicho ingreso se integraría en la base imponible en los términos establecidos en el artículo 19.3 del TRLIS (11.3 de la LIS).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.