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Impuesto de sociedades - V0435-15 - 04/02/2015

Número de consulta: 
V0435-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
04/02/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 87 y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A, realiza la actividad de arrendamiento de inmuebles, así como de equipos de aplicación médica, contando para ello con la adecuada organización de medios materiales y personales.Entre los activos inmobiliarios se encuentran activos cuyo arrendamiento está sujeto y no exento de I.V.A. y otros cuyo arrendamiento si está exento de dicho impuesto.Con el fin de reorganizar la actividad de la sociedad se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración empresarial consistente en una aportación no dineraria a una sociedad de nueva constitución de los activos inmobiliarios cuyo arrendamiento está exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.En dicha aportación no dineraria, la sociedad aportante, esto es, la entidad A, una vez realizada la aportación, participaría en los fondos propios de la sociedad de nueva creación que recibe la aportación, en un porcentaje superior al cinco por cien.Las causas económicas que motivan este proceso de reorganización son las siguientes:I. Reorganización de la estructura económica de la consultante, creando una nueva sociedad de una dimensión más reducida, que faciliten la gestión, planificación y toma de decisiones individualizada, evitando las distorsiones de los distintos regímenes de I.V.A. aplicables a cada tipo de inmuebles.II. Impedir una excesiva concentración de riesgos en una única sociedad y no exponer todo el patrimonio a eventuales problemas financieros.III. Posibilitar la entrada de nuevos socios en la sociedad de nueva creación.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si a la operación de reorganización empresarial de aportación no dineraria que se pretende realizar, le resulta de aplicación el régimen tributario especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Y si las causas para llevar a cabo esta operación de reorganización empresarial de aportación no dineraria, constituyen motivos económicamente válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:

‘’1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

(…)’’

De acuerdo con este artículo, para poder aplicar el régimen recogido es necesario cumplir una serie de requisitos. En primer lugar, que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en éste por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados y que una vez realizada la aportación el contribuyente del Impuesto sobre Sociedades aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos el 5%. Requisitos, que según se desprende de la consulta planteada, se dan en el presente caso.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de reorganizar la estructura económica de la consultante, creando una nueva sociedad de una dimensión más reducida, que facilite la gestión, planificación y toma de decisiones individualizada, evitando las distorsiones de los distintos regímenes de I.V.A. aplicables a cada tipo de inmuebles, impedir una excesiva concentración de riesgos en una única sociedad y no exponer todo el patrimonio a eventuales problemas financieros y posibilitar la entrada de nuevos socios en la sociedad de nueva creación. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.