El artículo 22 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) establece la exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, señalando en sus apartados 3 y 4 que:
“3. Se considerará que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes. En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 6 meses. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.
4. Se considerará que un contribuyente opera mediante establecimientos permanentes distintos en un determinado país, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que realicen actividades claramente diferenciables.
b) Que la gestión de estas se lleve de modo separado.”
Por otra parte, en lo que se refiere a la exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, el artículo 22 de la LIS establece que:
“1. Estarán exentas las rentas positivas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando el mismo haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto con un tipo nominal de, al menos, un 10 por ciento, en los términos del apartado 1 del artículo anterior.
No se integrarán en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.
2. Estarán exentas, igualmente, las rentas positivas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente respecto del que se cumpla el requisito de tributación en los términos del artículo anterior.
El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente o cese de su actividad se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad que hayan tenido derecho a la exención prevista en este artículo o a la deducción por doble imposición prevista en el artículo 31 de esta Ley, procedentes del mismo.
3. (…)
(…)”
De conformidad con lo anterior, en el caso de transmisión o cese de la actividad de un establecimiento permanente, en caso de generarse rentas negativas, su importe se integrará en la base imponible minorado en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad que hayan tenido derecho a la exención prevista en dicho artículo 22 o a la deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 31 de la LIS.
En el supuesto de que, tal y como se plantea en el escrito de consulta, la renta que se deriva de la transmisión o cese de la actividad o bien sea negativa o bien aun siendo positiva no sea suficiente para compensar un importe de rentas negativas de períodos anteriores, tal y como se desprende del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 22 de la LIS, dicha renta se integrará en la base imponible de la entidad, siendo las pérdidas netas generadas por los EP las que deberán integrarse en el momento en que cese su actividad y no únicamente aquellas generadas en el ejercicio en el que dicho cese tenga lugar.
En relación, al momento en que se produce el citado cese de la actividad, de los datos que se derivan de la consulta se deduce que éste tiene lugar en el momento en que se toma la decisión de Abandono del área contractual y este abandono se comunica a la Autoridad competente, pues es en ese momento cuando concluyen todas las actividades tendentes a intervenir en el tráfico mercantil con la expectativa de obtener ingresos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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