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Impuesto de sociedades - V4690-16 - 04/11/2016

Número de consulta: 
V4690-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
04/11/2016
Normativa: 
LIRPF Ley 35/2006 art 25
LIS Ley 27/204 art 15.a)
Descripción de hechos: 
<p>La persona física consultante actúa en representación de una sociedad civil cuya actividad es albañilería y marmolería. Esta sociedad tiene tres socios y desde el 1 de enero de 2016 es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. Uno de los socios va a jubilarse por invalidez y permanecerá en la empresa como socio capitalista. Los dos socios que trabajan tendrán una retribución mensual como rendimiento del trabajo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>¿Se puede abonar al socio capitalista una cantidad mensual como rendimiento del capital mobiliario? ¿Esta cantidad que se paga al socio capitalista sería un gasto deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la empresa?</p>
Contestación completa: 

Las cantidades que la sociedad decida abonar a cualquier socio tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), es decir, si se trata de rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de la sociedad, ya sean dinerarios o en especie.

La cuestión relativa a la deducibilidad como gasto para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se resuelve de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

“Artículo 15. Gastos no deducibles

No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrá la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.

(…)”.

De acuerdo con lo anterior, las cantidades mensuales abonadas al socio, derivadas de su participación en los fondos propios de la sociedad, tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario para el socio y no son deducibles como gasto para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.