1ª Cuestión planteada.
La transmisión de la licencia de auto-taxi constituye, a efectos del IRPF, una ganancia o pérdida patrimonial, derivada de la transmisión de un elemento patrimonial afecto a una actividad económica (activo intangible).
Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial se cuantificará en función de la norma específica de valoración que, para los elementos patrimoniales afectos, se establece en el artículo 37.1.n) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Por lo que se refiere a quién corresponde la renta obtenida, el primer párrafo del artículo 11.5 de la citada Ley del IRPF establece que:
“5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.”
De acuerdo con este precepto, la ganancia se considerará obtenida por el titular o titulares del elemento transmitido.
En el presente caso, de acuerdo, con el auto judicial de divorcio, la titularidad de la licencia correspondía a ambos cónyuges, por lo que la ganancia total obtenida deberá declararse, por parte iguales, por ambos titulares.
2ª Cuestión planteada.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), los titulares de una licencia de auto-taxi podrán reducir la ganancia patrimonial que se les pudiera producir por la transmisión de activos fijos intangibles (entre estos activos fijos intangibles se encuentra la licencia) cuando concurran las siguientes circunstancias:
- En el momento de la transmisión, determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
- Esta transmisión esté motivada, exclusivamente, por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector o, cuando, por causas distintas de las anteriores, se transmita a familiares hasta el segundo grado.
En el caso planteado, la licencia se ha transmitido por otra causa, circunstancia que impide aplicar la reducción prevista en el artículo 42 del Reglamento del Impuesto, antes citado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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