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IRPF V0444-21 - 02/03/2021

Número de consulta: 
V0444-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
02/03/2021
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 59, 60, 61, y 81 bis.
Descripción de hechos: 

La madre del consultante, de 88 años, tiene acreditada una grado de discapacidad del 82%, con un grado III de dependencia, y necesita ayuda de terceras personas. Desde julio de 2019 está ingresada permanentemente en una residencia con plaza pública. En 2020, su madre percibe una pensión pensión de vejez por invalidez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) -incapacidad permanente absoluta- por un importe anual de 5.947,20 euros, y una pensión de viudedad por un importe anual de 4.366,32 euros. Dichas rentas han sido destinadas por su madre en 2020, a sufragar el coste total de la residencia y de sus medicamentos.

Cuestión planteada: 

Si pueden, él y su hermano, aplicar el mínimo por ascendientes por su madre, así como el mínimo por discapacidad correspondiente, y la deducción por ascendientes con discapacidad a cargo.

Contestación completa: 

El artículo 59 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece respecto al mínimo por ascendientes lo siguiente:

“1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales.”.

Por otro lado, el artículo 61 de la LIRPF, respecto a las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad, establece:

“Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.

5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.”.

Por tanto, los ascendientes deben cumplir los siguientes requisitos para dar derecho a la aplicación del mínimo correspondiente:

a) Que el ascendiente sea mayor de 65 años a la fecha de devengo del impuesto (normalmente el 31 de diciembre) o, cualquiera que sea su edad, que se trate de una persona con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Que convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.

Por lo que respecta a este requisito, se considera que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

No obstante, si el ascendiente fallece durante el año solo se genera derecho al mínimo por ascendiente cuando haya existido convivencia con el contribuyente durante, al menos, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.

c) Que el ascendiente no haya obtenido en el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros anuales, excluidas las exentas del impuesto.

d) Que el ascendiente no presente declaración del IRPF con rentas superiores a 1.800 euros.

La determinación de las circunstancias personales y familiares que deben tenerse en cuenta para la aplicación de las citadas reducciones se realizará atendiendo a la situación existente a la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre o en la fecha de fallecimiento del contribuyente si éste fallece en un día distinto del 31 de diciembre).

Por otro lado, respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras, en la que se indica que está constituido:

"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.".

De acuerdo con lo anterior, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe tenerse en cuenta para aplicar el citado límite debe ser el definido en el artículo 19 de la LIRPF-incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo 18 de la Ley del Impuesto-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado en todos los gastos del apartado 2 del referido artículo 19, incluido el gasto específico de 2.000 euros de su letra f).

En este caso, en el escrito de consulta se expresa que su madre percibe una pensión de vejez por invalidez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) – incapacidad permanente absoluta – por un importe anual de 5.947,20 euros, y una pensión de viudedad por un importe anual de 4.366,32 euros. Respecto a dichos importes, se desconoce, por no quedar expresado en el escrito de consulta, si los mismos son en términos brutos o netos.

La pensión de vejez por invalidez del SOVI está regulada en los artículos 7 de la Orden Ministerial de 2-2-1940 y 10 de la Orden Ministerial de 18-06-1947. Dicha pensión viene siendo considerada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (según informe emitido el 2 de marzo de 2005, a solicitud de este Centro directivo) como una pensión de vejez (y no invalidez) en la que la edad ordinaria para causarla se anticipa cuando el beneficiario, mayor de 60 años y menos de 65, afiliado al retiro obrero o que acredite 1800 días de cotización al SOVI al tiempo de solicitarla, está afectado de una insuficiencia, orgánica o funcional, no derivada de accidente de trabajo o enfermedad indemnizable; insuficiencia ésta, que en ningún caso es determinante de su cese en el trabajo, lo que la diferencia, entre otros criterios o requisitos, de la pensión de invalidez del SOVI propiamente dicha, en la que, la incapacidad que padezca el beneficiario se vincula directamente con la pérdida de su actividad laboral.

En definitiva, el INSS viene atribuyendo a este tipo de pensión del SOVI el carácter de pensión de vejez “anticipada”, por lo que procede concluir respecto a la misma que no se encuentra amparada por la exención recogida en el artículo 7.f) de la Ley del Impuesto.

Por otro lado, el artículo 17.2.a).1ª de la LIRPF establece:

“2 . En todo caso , tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a ) Las siguientes prestaciones:

1ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.”.

Por tanto, tanto la pensión de viudedad como la pensión de vejez por invalidez del SOVI están sujetas a tributación en el Impuesto, teniendo la calificación fiscal de rendimientos del trabajo, por lo que ambas pensiones se computan a efectos del límite de 8.000 euros que opera respecto al cálculo de las rentas anuales del ascendiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la LIRPF. Dado que se desconoce en este caso, si los importes percibidos por la madre del consultante son en términos brutos o netos, se desconoce si en este caso se supera o no por la madre dicho límite.

Por otro lado, se exige asimismo el requisito de que el ascendiente no presente declaración del IRPF con rentas superiores a 1.800 euros -de acuerdo con el concepto de renta arriba explicado, según consulta V3250-13-.

Por último, dado que en este caso el ascendiente no convive con el contribuyente, se debe cumplir el requisito establecido en el artículo 59 de la LIRPF en el sentido de que, se considera que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

Respecto a su madre, el consultante y su hermano no tienen derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes, dado que de la información contenida en el escrito de consulta no se deduce que dicho ascendiente dependa de ellos, y, por ende, tampoco tienen derecho a aplicar el mínimo por discapacidad por ella, ni la deducción por ascendientes con discapacidad a cargo que se regula en el artículo 81 bis de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.