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IRPF - V0470-15 - 06/02/2015

Número de consulta: 
V0470-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
06/02/2015
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 26.
Descripción de hechos: 
<p>Se describe en la cuestión planteada.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si tienen la consideración de gastos deducibles de los rendimientos del capital mobiliario los gastos soportados por el consultante como consecuencia del traspaso de su cartera de acciones de una entidad financiera a otra.</p>
Contestación completa: 

El artículo 26 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone, en su apartado 1, letra a), que para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:

“a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos se considerarán como gastos de administración y depósito, aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito y otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.

No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

(…)”

De acuerdo con el artículo anterior, se considera que los gastos derivados del traspaso de la cartera de acciones del consultante a otra entidad financiera, no pueden incardinarse en el concepto de gastos de administración y custodia de dicho artículo, no siendo por tanto deducibles.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.