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IRPF V0535-21 - 09/03/2021

Número de consulta: 
V0535-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
09/03/2021
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 18
Descripción de hechos: 

El consultante, jubilado de una entidad bancaria en 2020, percibe de un seguro colectivo suscrito por la entidad las siguientes prestaciones: una cantidad, percibida ya en 2020 en concepto de capital diferido; el resto, en cuotas mensuales durante un plazo de 15 años, en concepto de renta temporal inmediata, comenzando el primer cobro en febrero de 2020.

Cuestión planteada: 

Posibilidad de aplicar la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

Contestación completa: 

De la información y la documentación aportadas por el consultante, se desprende que el contrato de seguro colectivo objeto de consulta instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE del 13 de diciembre) .Dicho seguro se contrató al acordarse en noviembre de 2012 un nuevo sistema de previsión social para determinado personal activo que sustituye el sistema anterior regulado en el Convenio Colectivo aplicable a la empresa. La prima es a cargo de la empresa y no se imputa fiscalmente a los asegurados.

El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“(…) las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”.

Por tanto, las prestaciones percibidas derivadas del seguro colectivo se integrarán en la base imponible como rendimiento del trabajo.

Por otra parte, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones; en particular, el apartado 2 establece:

“Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

(…)”

A este respecto, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del 10), los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.

Así, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones por jubilación percibidas en forma de capital correspondientes a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción.

De la literalidad de la norma se desprende claramente que el régimen transitorio sólo ampara a los “seguros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006”. Por tanto, dado que el seguro se contrató con efectividad noviembre de 2012, a la prestación en forma de capital no le será de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

Expuesto lo anterior, respecto a la posibilidad de aplicar la reducción del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, procede reproducir en primer lugar el contenido de este artículo, a saber:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

(…)”

Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, en todo caso los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006 quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento.

Por tanto, no resultan aplicables las reducciones recogidas en el artículo 18 de la Ley del Impuesto.

Finalmente, al equiparar el consultante su caso con el contemplado en la contestación vinculante V1154-20, cabe indicar que en ese caso se trataba de la sustitución por un pago único (o fraccionado hasta en cinco anualidades) de un complemento mensual (a la pensión de jubilación) que venía pagando —con cargo a fondos internos— una entidad bancaria a antiguos empleados. Con tal configuración, la reducción del 30 por 100 resultaba operativa por tratarse de un supuesto de rendimientos calificados reglamentariamente obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Así se decía en la referida contestación lo siguiente: “(…) la compensación económica a satisfacer por la consultante por la sustitución del complemento de pensión se corresponde con el supuesto que se contempla en el transcrito artículo 12.1,e) del Reglamento; por tanto, siempre que la compensación se impute en un único período impositivo —es decir: un pago único y no el fraccionado— sí le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta que la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).