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IRPF - V1461-19 - 19/06/2019

Número de consulta: 
V1461-19
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
19/06/2019
Normativa: 
Ley 35/2006 art. 38-3
RD 439/2007 art. 42-3, DA9, DT18
Descripción de hechos: 
<p>Exención de ganancias patrimoniales por reinversión en rentas vitalicias para mayores de 65 años.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Aclaración del requisito relativo al importe anual de las rentas.2. Posibilidad de constituir una renta vitalicia que en caso de fallecimiento los beneficiarios perciban el 100% del capital aportado.</p>
Contestación completa: 

El artículo 38.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre), establece:

“3. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. (…)”

El artículo 42.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), regula determinados requisitos que deben cumplir los contratos de renta vitalicia para aplicar dicha exención; entre ellos:

“a) El contrato de renta vitalicia deberá suscribirse entre el contribuyente, que tendrá condición de beneficiario, y una entidad aseguradora.

En los contratos de renta vitalicia podrán establecerse mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.

b) La renta vitalicia deberá tener una periodicidad inferior o igual al año, comenzar a percibirse en el plazo de un año desde su constitución, y el importe anual de las rentas no podrá decrecer en más de un cinco por ciento respecto del año anterior.

(…)”

En cuanto al importe anual de las rentas, según lo señalado en la letra b) antes transcrita, el importe anual a percibir no podrá ser inferior al 95 por ciento del importe percibido en el año anterior.

Por lo que se refiere al importe a percibir en caso de fallecimiento del contribuyente una vez constituida la renta vitalicia, debe tenerse en cuenta la disposición adicional novena del citado Reglamento, aplicable a los contratos de rentas vitalicias aseguradas a que se refieren, entre otros preceptos, el artículo 38.3 de la Ley del Impuesto. Según esta disposición adicional, deberá cumplirse el siguiente requisito:

“c) En el supuesto de fórmulas de contraseguro, la cuantía total a percibir con motivo del fallecimiento del asegurado en ningún momento podrá exceder de los siguientes porcentajes respecto del importe destinado a la constitución de la renta vitalicia:

Años desde la constitución de la renta vitalicia Porcentaje

1º 95 por 100

2º90 por 100

3º85 por 100

4º80 por 100

5º 75 por 100

6º 70 por 100

7º 65 por 100

8º 60 por 100

9º 55 por 100

10ª en adelante 50 por 100

No obstante, según se determina en la disposición transitoria decimoctava del Reglamento del Impuesto:

“Lo dispuesto en la disposición adicional novena de este Reglamento no resultará de aplicación a los contratos de seguros de vida cuya prestación se perciba en forma de renta vitalicia asegurada celebrados con anterioridad a 1 de abril de 2019.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.