El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."
Así, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante, con aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado), en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, en general, la actividad en que el artefacto se emplee. Con arreglo a la redacción vigente y prescindiendo de las embarcaciones, cabe enumerar, a título de ejemplo, supuestos en los que cabe la utilización de gasóleo bonificado:
- Maquinarias y artefactos fijos, con independencia de la actividad en que se empleen.
- Maquinarias y artefactos con capacidad para desplazarse por sí mismos pero que, por su configuración objetiva, no son susceptibles de ser autorizados para circular por vías o terrenos públicos, con independencia de la actividad en que se empleen.
- Maquinaria y artefactos con capacidad para desplazarse por sí mismos y que, siendo susceptibles de ser autorizados para circular por vías o terrenos públicos como vehículos especiales, no hayan sido provistos de la correspondiente autorización, es decir, no hayan sido matriculados, con independencia de la actividad en que se empleen.
- Tractores y maquinaria agrícola, incluso autorizados para circular por vías o terrenos públicos, siempre que se empleen en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
Por el contrario, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.
Así las cosas, los tractores y maquinaria agrícola autorizados para circular pueden consumir gasóleo bonificado siempre que se empleen en la agricultura. En esta línea, la Dirección General de Tributos ha emitido respuesta en la consulta vinculante V0275-04, de 17 de noviembre de 2004, señalando que las tareas de limpieza de canalizaciones directa y exclusivamente afectas al riego de fincas rústicas constituyen, como actividad necesaria para el cultivo y labranza de la tierra, "agricultura" y que, por el contrario, la conservación de canalizaciones cuya función fuese el suministro de agua con fines múltiples, incluido el abastecimiento de poblaciones enclavadas en la zona, de instalaciones ferroviarias y de otros titulares de aprovechamientos industriales, no podría considerarse actividad agrícola.
En el mismo sentido, esta Dirección General entiende que las tareas de limpieza y desbroce de las pistas de concentración parcelaria necesarias para permitir el acceso a las fincas concentradas, todas ellas de carácter agrícola, silvícola o ganadero, o las tareas de limpieza y desbroce de las referidas fincas agrícolas, constituyen “agricultura” y por ello, los tractores agrícolas que las realizan, en la medida en que únicamente realicen éstas y otras labores agrícolas, pueden utilizar gasóleo bonificado como carburante, aunque dispongan de autorización para circular.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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