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Inspecciones por denuncia pública

Inspección Tributaria

Inspección por denuncia pública

 

Mención especial merece, dentro de los supuestos de iniciación de oficio, aquellos casos en los que dicho inicio viene motivado por la existencia de una denuncia pública. La denuncia pública se encuentra regulada en el artículo 114 de la LGT. Así, la denuncia pública se configura no como un modo de iniciar el procedimiento tributario sino como un mecanismo de obtención de información por parte de la Administración que decidirá en su caso, en función de las circunstancias concurrentes y los indicios de veracidad que resulten de la denuncia, el inicio de las oportunas actuaciones.

 

La denuncia pública tiene especial trascendencia para el inicio del procedimiento de inspección, aunque la LGT la regula, al igual que otras cuestiones, de forma común para todos los procedimientos tributarios en la medida en que en función de la información que incorpore puede ser suficiente para el inicio de otro procedimiento de comprobación o ser en cambio de utilidad para otros fines distintos de la comprobación, como por ejemplo la realización de actuaciones recaudatorias.

 

De acuerdo con el artículo 114 de la LGT “mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos”. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de la LGT.

 

La denuncia pública no está sometida a ningún requisito de carácter formal para su formulación. Normalmente se presentará por escrito, pudiéndose utilizar para ello los medios electrónicos, pero cabe también realizarla de forma verbal, en cuyo caso, si resulta posible, se deberán recoger en diligencia los hechos puestos de manifiesto por el denunciante, así como la identidad del denunciado.

 

No existe, tampoco, obligación de aportar junto con el escrito de denuncia documentos u otros elementos de prueba que acrediten los hechos o circunstancias reflejados en la misma, pero sí deberán concretarse cuáles son estos hechos o circunstancias que, en todo caso, deben tener trascendencia para la gestión de los tributos.

 

 

Recibida una denuncia pública, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas. Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la LGT establece claramente que la denuncia no formará parte del expediente administrativo sin que por tanto exista obligación de comunicar al obligado tributario su existencia.

 

Por otro lado, no se considera al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de las actuaciones. En cuanto a la admisibilidad de la denuncia anónima, con el artículo 103 de la anterior LGT se discutía que tuviesen auténtico carácter de denuncias, al establecer dicho artículo que la denuncia “podrá ser realizada por las personas físicas o jurídicas que tengan capacidad de obrar en el orden tributario”, algo que no podía comprobarse en el caso de denuncias anónimas. En todo caso, la AEAT entendía que ello no sería obstáculo para el análisis y examen de la documentación y para que pueda surtir los efectos oportunos, motivando las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación. Con la nueva redacción del artículo 114 LGT, al haber desaparecido toda referencia a la capacidad de obrar, no parece que las denuncias anónimas puedan excluirse del concepto de denuncia. En todo caso deberán ser objeto de análisis, pues lo verdaderamente importante es la fundamentación del contenido y no la identidad del denunciante.

 

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.