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IVA aplicado a las plataformas digitales de venta de bienes

APP de venta de bienes por Internet

Análisis a efectos del IVA de la Producción de bienes y su posterior distribución por internet. 

 

 

El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.

Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a este caso que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional en cuanto ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

 

De acuerdo con el artículo 8.Uno de la Ley 37/1992 “Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:

1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo. (…)”.

 

Venta a distancia

Además, el artículo 68 de la Ley 37/1992, en sus apartados Tres y Cuatro, regula el régimen de “ventas a distancia” y establece que:

“Tres. Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.

2.º Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.

3.º Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:

a) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13, número 2.º de esta Ley.

b) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el apartado dos, número 2.º del presente artículo.

c) Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes

 

Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del Impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 35.000 euros.

Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.

También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las entregas efectuadas en las condiciones señaladas en este apartado, aunque no se hubiese superado el límite cuantitativo indicado, cuando los empresarios hubiesen optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.

En la aplicación del límite a que se refiere este número debe considerarse que el importe de la contraprestación de las entregas de los bienes no podrá fraccionarse a estos efectos.

 

¿ Cuándo no se realizan las operaciones en territorio de aplicación del impuesto?

 

No se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho territorio con destino a otro Estado miembro cuando concurran los requisitos a que se refieren los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado anterior y el importe total de las mismas, excluido el impuesto, haya excedido durante el año natural precedente de los límites fijados en dicho Estado a estos efectos.

Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso a partir del momento en que el importe de los mismos supere los límites cuantitativos que establezcan los respectivos Estados miembros de destino.

Podrán optar por aplicar lo dispuesto en este apartado, en la forma que reglamentariamente se establezca, los empresarios cuyas ventas con destino a otros Estados miembros no hayan superado los límites indicados. La opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las referidas entregas de bienes no se entenderán realizadas, en ningún caso, en el territorio de aplicación del impuesto cuando los bienes sean objeto de los Impuestos Especiales”.

 

Supuesto en el que la distribusión se realiza desde un Almacen de otro Estado  miembro de la UE

 

Estas entregas según las reglas de localización indicadas en el punto anterior, no se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando sean bienes cuya expedición o transporte se inicie en un Estado Miembro y se envíen a un territorio distinto del territorio de aplicación del Impuesto español.

En este supuesto será necesario distinguir:

 

1º. Si el destinatario es empresario o profesional, distintos de los previstos en el punto siguiente, en cuyo caso la entrega no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido Español, porque la regla de localización será la del lugar de inicio del transporte, sin perjuicio de que dicho empresario pudiera realizar una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.

2º. Si llos bienes son enviados al territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, según lo previsto en el apartado Tres del artículo 68 las entregas se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando se cumplan los requisitos previstos en dicho artículo, esto es:

1.º Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.

2.º Que los destinatarios de las citadas entregas sean:

a) Personas físicas que no tengan la condición de empresarios o profesionales.

b) Personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales y cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 37/1992..

c) Empresarios o profesionales acogidos al régimen especial de la agricultura o que realicen exclusivamente operaciones que no les originan el derecho a la deducción del Impuesto, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado de llegada de los bienes no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho Estado.

3.º Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:

a) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13, número 2.º de esta Ley.

b) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el apartado dos, número 2.º del presente artículo.

c) Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes.

Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del Impuesto, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 35.000 euros, aplicándose también el Impuesto sobre el Valor Añadido español, a las entregas efectuadas durante un año una vez superado el límite de 35.000 euros.

Además, también se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las entregas efectuadas en las condiciones señaladas anteriormente, aunque no se hubiese superado el límite cuantitativo indicado, cuando los empresarios hubiesen optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.

 

Conclusión:

 

En consecuencia con todo lo anterior, solo estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español las entregas de bienes distribuidos por la empresa enviados desde un Estado Mienbro de la UE  al territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español por el vendedor, o por su cuenta, siempre que los destinatarios sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y se cumplan el resto de requisitos previstos en el artículo 68.Tres, en particular que el importe total, excluido el impuesto, supere durante el año natural precedente el límite de 35.000 euros, así como, en todo caso, las efectuadas durante el año en curso a partir del momento en que se supere el citado límite; del mismo modo, en caso de que no se hubiese superado dicho límite siempre que el consultante hubieses optado en el Estado Miembro de la UE donde radique el Almacén por la tributación en destino, territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con independencia de lo anterior estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido la adquisición intracomunitaria de bienes efectuados por los clientes empresarios o profesionales de la consultante en las condiciones señaladas.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.