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IVA canje de facturas simplificadas a efectos de deducción

Señal de Gasolinera

IVA canje de facturas simplificadas a efectos de deducción

 

Conceptos Generales:

 

El artículo 2, apartado 1, primer párrafo del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece lo siguiente:

 

“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

 

Por su parte, el artículo 2 del citado Reglamento en la letra a) de su apartado 2, dispone lo siguiente:

 

“2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones:

 

a) Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”.

 

Cuando pueden emitirse facturas Simplificadas:

 

Una vez acreditada la obligación de expedición de factura, el artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece cuáles serán los supuestos en que se podrán emitir facturas simplificadas:

 

“1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

a) Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o

 

(…).”.

 

Por otra parte, el apartado 3 del mismo artículo habilita a emitir facturas simplificadas previa autorización en supuestos distintos de los anteriores:

 

“3. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar la expedición de facturas simplificadas, en supuestos distintos de los señalados en los apartados anteriores, cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificulten particularmente la inclusión en las mismas de la totalidad de los datos o requisitos previstos en el artículo 6.”.

 

El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento que regula las obligaciones de facturación establece cuál habrá de ser el contenido de las facturas simplificadas.

 

“1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:

 

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa.

 

(…)

 

b) La fecha de su expedición.

 

c) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

 

d) Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.

 

e) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.

 

f) Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido».

 

(…)

 

g) Contraprestación total.

 

h) En caso de facturas rectificativas, la referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y de las especificaciones que se modifican.

 

i) En los supuestos a que se refieren las letras j) a p) del artículo 6.1 de este Reglamento, deberá hacerse constar las menciones referidas en las mismas.”.

 

 

Factura Simplificada para profesionales o empresas:

 

A continuación, según el apartado 2 del mismo artículo, cuando el destinatario sea un empresario o profesional, el expedidor de la factura simplificada habrá de dejar constancia de una serie de elementos adicionales a efectos de que la factura cumpla los requisitos formales para admitir la deducibilidad de las cuotas de Impuesto soportado derivadas de la misma:

 

“2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:

 

a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.

 

b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.”.

 

Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo también permite que un cliente que no tenga la consideración de empresario o profesional pueda solicitar el canje de una factura simplificada normal por una factura simplificada que contenga los datos señalados en el apartado 2.

 

En todo caso, la factura simplificada habrá de incluir el número y, en su caso, serie de la factura, así como el resto de contenido establecido en el artículo 7.1 del Reglamento que regula las obligaciones de facturación. A mayor abundamiento, en caso de que el destinatario sea empresario o profesional, éste podrá exigir que en la factura simplificada se incluya el número de identificación fiscal y domicilio del destinatario, además de la cuota repercutida, que habrá de consignarse por separado (artículo 7.2 del mismo Reglamento). De este modo, con el contenido exigible con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, la factura simplificada cumplirá con los requisitos que el artículo 97.Uno de la Ley 37/1992 establece a efectos de permitir la deducibilidad de las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.

 

Canje de Factura simplificada.

 

Por otra parte, el artículo 15 del Reglamento de facturación, relativo a las facturas rectificativas, establece en su apartado 6 que la solicitud de un canje de factura simplificada por una factura completa con el contenido del artículo 6.1 del mismo Reglamento no tendrá la consideración de factura rectificativa:

 

“6. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.

 

No obstante, las facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que las facturas simplificadas expedidas en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.1.”.

 

3.- En cuanto al plazo para la expedición de facturas en canje de facturas simplificadas, conforme a, entre otras, la contestación vinculante, de 11 de febrero de 2014, con número de referencia V0341-14, el plazo para reclamar la expedición de una factura conforme a Derecho es el plazo de cuatro años desde que se devengó el Impuesto, que es el plazo de que dispone el destinatario para ejercitar el derecho a la deducción de las correspondientes cuotas soportadas tal y como se desprende de la disposición transitoria segunda del referido Reglamento de facturación que establece lo siguiente:

 

“1. A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, los documentos sustitutivos que hubieran sido expedidos conforme a lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, podrán ser objeto de sustitución o canje por facturas en los supuestos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 2.

 

2. La sustitución o el canje de los citados documentos podrá realizarse dentro del plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de devengo de las operaciones documentadas en los mismos.

 

3. La factura que se expida en dichos supuestos no tendrá la consideración de factura rectificativa.”.

 

4.- Por otra parte, en relación con la acreditación de que quien solicita el canje ha sido el destinatario de la operación documentada en la correspondiente factura simplificada, hay que tener en cuenta que la normativa española del Impuesto sobre el Valor Añadido no prevé medios de prueba específicos a tal fin, por lo que para acreditar dicha circunstancia cabe atenerse a lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.Uno, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”.

 

En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

 

Procede también señalar que el artículo 24 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece lo siguiente:

 

“Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas y demás documentos a que se refiere este Reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza.”

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.

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