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Localización de la prestación de servicios en la venta de licencias de software

Licencias de Software

Localización de la prestación de servicios en la venta de licencias de software y servicios remotos de mantenimiento a una empresa establecida en un tercer País fuera de la UE.

 

Consideraciones Generales:

 

El apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

 

Prestación de servicios:

 

El artículo 11 de la Ley del Impuesto define el concepto de prestación de servicios, en su apartado uno entendiendo por tal “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”

 

Por otro lado, con respecto a las operaciones efectuadas por el consultante habrá que tener en consideración el artículo 11.Dos.1º y 4º de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual se considerará una prestación de servicios:

 

Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.”.

 

La particularidad de la venta por Internet:

 

Por otra parte, en la medida que la venta de las licencias y el mantenimiento se realizan en remoto a través de Internet deberá tenerse en cuenta si las operaciones constituyen servicios prestados por vía electrónica.

 

En efecto, el artículo 69.Tres, número 4º, de la Ley del Impuesto establece que “a efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

“4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

 

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

 

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

 

c) El suministro de programas y su actualización.

 

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

 

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

 

f) El suministro de enseñanza a distancia.

 

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”.

 

De lo anterior se pone de manifiesto que el servicio de mantenimiento tiene la consideración de  servicios por vía electrónica en la medida que suministra contenidos digitales que sus clientes pueden descargar a través de internet u otro medio electrónico.

 

Localización:

 

En cuanto a la localización de tales servicios prestados por vía electrónica habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992 que dispone lo siguiente:

 

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

 

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

 

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

 

(...)”.

 

Por su parte, el artículo 70.Uno.4º del mismo texto legal dispone que también se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios:

 

“4º. Los prestados por vía electrónica cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.”.

 

De acuerdo con lo anterior, los servicios prestados por la entidad consultante se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario esté establecido en dicho territorio tenga o no la condición de empresario o profesional actuando como tal.

 

Según se desprende del escrito de consulta el destinatario de los servicios prestados por la consultante es una entidad mexicana, en tal caso, la prestación de servicios de venta de licencias y su mantenimiento en remoto constituirán operaciones que quedarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

5.- Por otra parte, el artículo 164, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992establece que los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los límites, requisitos y condiciones que se determinen reglamentariamente a :

 

“6º.- Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

 

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.”

 

El artículo 71, apartados 4 y 6 del Reglamento del Impuesto aprobado por el real Decreto 1624/1992, de 28 de diciembre (BOE del 31), disponen que:

 

“4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.

 

(…)

 

6. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el apartado 4 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos que, para cada supuesto, apruebe el Ministro de Hacienda.”.

 

Conclusión:

 

Por tanto, en el supuesto de que la empresa en el ejercicio de su actividad empresarial realizase prestaciones de servicios no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 37/92, anteriormente citado, deberá consignar dichas operaciones en las siguientes declaraciones en sus correspondientes períodos de presentación:

 

1º.- Modelo 303. Autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la casilla 61 relativa a operaciones no sujetas.

 

2º.- Modelo 390, declaración-resumen anual, apartado 10 “volumen de operaciones”, en la casilla 110, operaciones no sujetas por reglas de localización.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.