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¿Se puede considerar no residente al consultante simultáneamente en Francia y en España?.

Convenio Hispano Frances

Se nos plantean dos preguntas derivadas del mismo supuesto, la residencia simultanea.

 

¿Se puede ser residente simultáneamente en Francia y en España? y en caso afirmativo,  ¿Produce doble imposición el pago de las cotizaciones sociales en Francia y el pago del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en España?.

 

 

Respecto a la primera cuestión que se formula en el escrito de consulta hay que tener en cuenta que como principio general, en España se determina la residencia de los contribuyentes por períodos impositivos completos, coincidiendo el período impositivo con el año civil, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, sin la posibilidad de fraccionamiento del período impositivo por cambio de residencia.

 

Por tanto, habrá que determinar si cumple alguno de los requisitos establecidos en el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.El artículo 9.1 de la LIRPF, se expresa en los siguientes términos: 

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: 

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. 

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél". 

 

Según el mencionado precepto será considerado residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de: 

- La permanencia en territorio español, computándose en su caso las ausencias esporádicas según lo señalado en el precepto. 

- El lugar donde radica el centro de sus intereses económicos. 

- La residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario. 

Como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función de la permanencia en un Estado por más de 183 días, sino que hay que tener en cuenta otros criterios como el centro de sus intereses económicos y familiares, así como la acreditación de su residencia en otro Estado. 

Si en función de los criterios antes mencionados resultase que no ha permanecido más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, siendo residente fiscal en otro país de la UE durante ese año; no podrá ser considerado residente en España durante ese ejercicio y tributará como no residente por las rentas obtenidas en España durante ese periodo. 

 

Por otra parte la consideración de no residente en el tercer país  durante ese periodo se determinará de acuerdo con lo establecido en la normativa interna de dicho país. 

 

Respecto a la segunda cuestión, esto es si el pago de las cotizaciones sociales en el tercer país y el pago del Impuesto sobre la renta de no residentes produce doble imposición hay que considerar que la base imponible se determinaría de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del TRLIRNR, al tratarse de un contribuyente residente en otro Estado de la Unión Europea, desde el 1 de enero de 2010, hay que tener en cuenta la regla especial del artículo 24.6 del TRLIRNR: 

“6. Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán las siguientes reglas especiales: 

1ª. Para la determinación de la base imponible correspondiente a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.”. 

Los gastos deducibles de los rendimientos del trabajo están recogidos en el artículo 19 de la LIRPF, en el que figuran las cotizaciones a la Seguridad Social. Por tanto, las cotizaciones a la Seguridad Social se podrán deducir para determinar la base imponible en el IRNR, no produciéndose por tanto doble imposición. 

Basado en una consuta con efectos vinculantes de la DGT, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.