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El recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio

Equipo del departamento fiscal Preparando un recurso

El objeto de este recurso son las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales no susceptibles de recurso de alzada ordinario

 

Debe reseñarse que el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio es, como su propio nombre indica, un recurso que tiene por finalidad la de unificar el criterio en la interpretación de la normas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, sin que afecte a la situación jurídica particular que deriva de la resolución recurrida (Art. 242.3 de la Ley General Tributaria) , con la fijación de una doctrina o criterios unificadores en la interpretación de la normativa de alcance general.

En otras palabras, como prescribe el apartado cuarto de este mismo precepto legal, los criterios que establezcan en las resoluciones de estos recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio serán vinculantes para tanto los órganos de aplicación de los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas como para los tribunales económico-administrativos del Estado y los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Características del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio

El recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio está regulado en el artículo 242 de la Ley General Tributaria, en cuyo apartado primero se señala, que las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario y, en su caso, las dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en única instancia, podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a las materias de su competencia, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones.

Pues bien, a la vista de la normativa expuesta, lo primero que debemos reseñar que es solo cabe la interposición de este recurso extraordinario frente a las resoluciones dictadas por los Tribunales Regionales en única instancia, que son las que no resultan susceptibles de recurso de alzada ordinario.

Seguidamente, y partiendo del artículo 242 de la ley General Tributaria, debe reseñarse que el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio es, como su propio nombre indica, un recurso que tiene por finalidad la de unificar el criterio en la interpretación de la normas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, sin que afecte a la situación jurídica particular que deriva de la resolución recurrida, con la fijación de una doctrina o criterios unificadores en la interpretación de la normativa de alcance general, tal y como ya ha manifestado este Tribunal Central en su resolución 297/2013 de 12 de diciembre de 2013, en la que se manifiesta que es un recurso extraordinario que tiene “ (...) una exclusiva finalidad cual es la unificación de criterio, esto es, su finalidad no es la de llevar a cabo una revisión ordinaria de la resolución dictada por un TEAR analizando cualquier motivo de desacuerdo con ella, incluida la apreciación o valoración de las circunstancias de hecho del caso concreto, sino la de fijar doctrina o criterios unificadores en la interpretación de la normativa aplicable que no sean propios de las circunstancias del caso concreto, sino de alcance general)”. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Central en la Resolución 6131/2008, de fecha 24 de septiembre de 2008: “(...)

En definitiva, se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, “pero no en cualquier circunstancia”, conforme ocurre con la modalidad general de reclamación económico-administrativa en única instancia o con el recurso de alzada –siempre que se den, desde luego los requisitos de su procedencia- sino sólo cuando la inseguridad derive de las propios criterios interpretativos adoptados por el TEAR. De ahí resulta relevante que no baste considerar simplemente que la resolución recurrida es dañosa y errónea sino que resulta necesario que exista un claro sentido con el que unificar criterio con el cual resolver una duda interpretativa de trascendencia, criterio este que deberá ser atendido posteriormente tanto por los correspondientes órganos de la administración como por los TEAR. (...)”

En otras palabras, como prescribe el apartado cuarto de este mismo precepto legal, los criterios que establezcan en las resoluciones de estos recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio serán vinculantes para tanto los órganos de aplicación de los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas como para los tribunales económico-administrativos del Estado y los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, y además, como con claridad dispone el apartado tercero -lo que resulta obvio y coherente con la finalidad del presente mecanismo procesal extraordinario-:

“3. La resolución deberá dictarse en el plazo de tres meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, fijando la doctrina aplicable”.

Consecuentemente, aunque el Tribunal Central en la resolución de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio no considere correcto el criterio que en su día se utilizó por un Tribunal Regional al resolver la reclamación dictada en única instancia, se respeta en todo caso la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, cuyo fallo, estimatorio o desestimatorio en parte para los obligados tributarios que en su día recurrieron, resulta firme a todos los efectos.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.