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Rendimientos en especie uso del Vehículo por parte del Administardor

Dibujo de un wolkswagen

Tratamiento en el IRPF de la utilización particular del vehículo de la empresa por parte del Administrador

 

 

Si la utilización del vehículo la realiza por su consideración de Administrador se trata de rendimientos del trabajo.

Si la utilización del vehiculo la realiza en su calidad de Socio es rendimiento del Capital Mobiliario.

 

El artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A lo que añade —en su segundo párrafo— que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

Con el planteamiento inicial de que la utilización particular del vehículo por parte del administrador la realiza por esa condición y no por la de socio (lo que podría dar lugar a la calificación de la utilización como rendimientos del capital mobiliario), el asunto que se plantea es la valoración de la retribución en especie del trabajo consistente en la utilización para fines particulares, pues el artículo 16.2.e) de la Ley del Impuesto considera rendimientos del trabajo las retribuciones de los administradores.

La consideración de personas o entidades vinculadas que —conforme al artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004. de 5 de marzo (BOE del día 11)— tienen una sociedad y sus consejeros o administradores nos lleva al artículo 41 de la Ley del IRPF, donde se determina lo siguiente:

“La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”.

Por su parte, el artículo 16.1.1º de la Ley del Impuesto sobre Sociedades contiene la siguiente regla de valoración respecto a las operaciones vinculadas:

“Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia”.

Por tanto, la utilización gratuita del vehículo para fines del administrador se valorará por su valor normal de mercado, debiendo tenerse en cuenta que esa utilización deberá determinarse por la disponibilidad del vehículo para fines particulares y no en función de una utilización efectiva o kilometraje.

Evidentemente, si esa utilización particular no fuera gratuita sino que la entidad cobrara al administrador el valor normal del mercado, no existiría retribución en especie

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.

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