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Revendedor a efectos de aplicar la inversión del sujeto pasivo del IVA

Programador codificando

En el caso de una  actividad principal de instalación de software, y de manera secundaria  se realizan compras de ordenadores portátiles con objeto de venderlos a sus clientes junto con la instalación del software correspondiente. Tiene la consideración de revendedor?

 

1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), están sujetas al Impuesto “Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

 

El artículo 5 regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando en su apartado Uno que tendrán esta condición “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.

 

De acuerdo con dicho apartado Dos, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

 

De este modo, la venta de aparatos electrónicos como los descritos en el escrito de consulta constituye una actividad empresarial sujeta al Impuesto, de modo que el consultante ostenta la condición de empresario o profesional a efectos del mismo

 

2.- Por lo que se refiere a la definición del sujeto pasivo en las operaciones objeto de consulta, el artículo 84 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

 

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

 

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

 

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

 

(…).

 

g) Cuando se trate de entregas de los siguientes productos definidos en el apartado décimo del anexo de esta Ley:

 

– (…).

 

– Teléfonos móviles.

 

– Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.

 

Lo previsto en estos dos últimos guiones solo se aplicará cuando el destinatario sea:

 

a’) Un empresario o profesional revendedor de estos bienes, cualquiera que sea el importe de la entrega.

 

b’) Un empresario o profesional distinto de los referidos en la letra anterior, cuando el importe total de las entregas de dichos bienes efectuadas al mismo, documentadas en la misma factura, exceda de 10.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

A efectos del cálculo del límite mencionado, se atenderá al importe total de las entregas realizadas cuando, documentadas en más de una factura, resulte acreditado que se trate de una única operación y que se ha producido el desglose artificial de la misma a los únicos efectos de evitar la aplicación de esta norma.

 

La acreditación de la condición del empresario o profesional a que se refieren las dos letras anteriores deberá realizarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

 

Las entregas de dichos bienes, en los casos en que sean sujetos pasivos del Impuesto sus destinatarios conforme a lo establecido en este número 2.°, deberán documentarse en una factura mediante serie especial.”.

 

Por otra parte, la calificación de los bienes como teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales, deberá hacerse en función de su clasificación a efectos de la Nomenclatura Combinada, en las siguientes partidas recogidas en el apartado diez del Anexo de la Ley 37/1992:

 

“8517 12: Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas. Exclusivamente por lo que se refiere a los teléfonos móviles

 

9504 50: Videoconsolas y máquinas de videojuego excepto las de la subpartida 950430. Exclusivamente por lo que se refiere a las consolas de videojuego

 

8471 30: Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador.

 

Exclusivamente por lo que se refiere a ordenadores portátiles y tabletas digitales.”.

 

3.- Adicionalmente, el artículo 24 quater del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece en sus apartados 5, 6 y 7 lo siguiente:

 

“5. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra g), segundo y tercer guiones, de la Ley del Impuesto, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente al empresario o profesional que realice la entrega las siguientes circunstancias:

 

a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.

 

b) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de revendedores, lo que deberán acreditar mediante la aportación de un certificado específico emitido a estos efectos a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 24 quinquies de este Reglamento.

 

6. Las comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán efectuarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición de los bienes o servicios en que consistan las referidas operaciones.

 

7. Los destinatarios de las operaciones a que se refieren los apartados anteriores podrán acreditar bajo su responsabilidad, mediante una declaración escrita firmada por los mismos dirigida al empresario o profesional que realice la entrega o preste el servicio, que concurren, en cada caso y según proceda, las siguientes circunstancias:

 

a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.

 

(...).”.

 

En este sentido, el artículo 24 quinquies del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

 

“Concepto y obligaciones del empresario o profesional revendedor.

 

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra g), segundo y tercer guiones, de la Ley del Impuesto, se considerará revendedor al empresario o profesional que se dedique con habitualidad a la reventa de los bienes adquiridos a que se refieren dichas operaciones.

 

El empresario o profesional revendedor deberá comunicar al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria su condición de revendedor mediante la presentación de la correspondiente declaración censal al tiempo de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

 

La comunicación se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la pérdida de dicha condición, que deberá asimismo ser comunicada a la Administración Tributaria mediante la oportuna declaración censal de modificación.

 

El empresario o profesional revendedor podrá obtener un certificado con el código seguro de verificación a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que tendrá validez durante el año natural correspondiente a la fecha de su expedición.”.

 

4.- De acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, el consultante realiza compras de ordenadores portátiles con objeto de revenderos posteriormente a sus clientes, bajo la demanda de éstos.

 

En estas circunstancias puede considerarse que el consultante tiene la consideración de empresario o profesional revendedor a que se refiere el artículo 84.Uno.2º. g) de la Ley 37/1992, en los términos referidos en el transcrito artículo 24 quinquies del Reglamento del Impuesto en la medida que se dedica con habitualidad a la reventa de los bienes adquiridos a que se refieren dichas operaciones.

 

5.- En consecuencia, el consultante será sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en su condición de empresario o profesional revendedor, en las condiciones señaladas, de las entregas de ordenadores portátiles de las que sea destinatario cualquiera que sea el importe de las mismas.

 

El consultante como empresario o profesional revendedor deberá comunicar a la Administración tributaria tal condición a través de la declaración censal, con anterioridad al inicio de la actividad de revendedor, entendiendo que esta se produce desde el momento en que se realicen cualesquiera entregas o adquisiciones de estos bienes para su reventa.

 

Los empresarios y profesionales revendedores deberán comunicar al proveedor al que adquieran cualquiera de los referidos bienes, con carácter previo o simultáneo a la adquisición, que están actuando con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresario y profesional y que tienen la condición de revendedores. Ambas circunstancias quedarán acreditadas mediante la aportación al proveedor del certificado específico emitido a estos efectos a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.