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EL TRIBUNAL SUPREMO ANTE LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS Y LA POSIBILIDAD DE REITERARLAS: UNA CUESTIONADA DOCTRINA CON EFECTOS PERVERSOS PARA EL CONTRIBUYENTE .

Fachada del Tribunal Supremo

 

 

De un tiempo a esta parte, ha cobrado relevancia una problemática que, además de un hondo calado dogmático –con incidencia, no sólo en materia tributaria, sino también en el ámbito administrativo, constitucional y procesal-, comporta unas consecuencias prácticas que no dejan indiferente a ningún jurista con un mínimo de sensibilidad. Se trata de la posibilidad de que la Administración tributaria pueda reiterar una liquidación tributaria a pesar de que la misma ha sido anulada por un Tribunal Económico-administrativo o de Justicia, sea por motivos de fondo o de forma, con el añadido, de que además al contribuyente -que ha visto estimado su recurso- se le exijan, al dictar la nueva liquidación, los intereses de demora devengados durante el tiempo en que han estado tramitándose los recursos y la ejecución de la deuda se hallaba suspendida. Posibilidad bendecida por el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, dictada en un Recurso de Casación en interés de Ley.

Procuro trasladar la importancia del asunto con un ejemplo real. Un contribuyente declara una herencia por un fallecimiento de su progenitor el 10 de abril de 1997, y la Administración Tributaria autonómica inicia actuaciones en 2001 y gira liquidación en 2003 por importe de 3 millones de Euros. Tras la Reclamación Económico-administrativa ante el TEAR de Valencia –órgano inserto en el Ministerio de Hacienda-, dicha liquidación es anulada por el TEAR de Valencia en octubre de 2007, por no haberle concedido trámite de audiencia al interesado, sin orden de retroacción de actuaciones. El órgano administrativo interpreta que puede reiterar la actuación sobre las consecuencias fiscales de ese mismo hecho luctuoso y vuelve a dictar, en abril 1 de 2008, una nueva liquidación tributaria, ahora por importe de 4 millones de Euros (al exigirle los intereses de demora, por estar la deuda suspendida durante la tramitación del recurso administrativo, computados ininterrumpidamente desde el 11/10/1997 hasta el 7/4/2008), que, de nuevo, es recurrida ante el TEAR de Valencia. Otra vez –ya la segunda -, dicha liquidación es anulada por el citado Tribunal, en mayo de 2011, sin tampoco orden de retroacción de actuaciones, amparándose, ahora, en la falta de motivación de los valores fijados por la Administración.

En 2012, el órgano administrativo autonómico vuelve a dictar una tercera liquidación sobre la deuda tributaria generada por esa única herencia (ahora, ya, 5 millones de Euros, al incluir los intereses de demora computados desde el 11/10/1997 hasta el 9/9/2011).

Ante tal desatino, la Sala del TSJ de Valencia, en la Sentencia nº 693, de 17 de junio de 2010, había dejado sentada una doctrina novedosa, por cuanto que establecía que “no resulta factible reiterar los actos administrativos tributarios una vez que los mismos han sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cuál haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación”.

 

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en la citada Sentencia de 19 de noviembre de 2012, pronunciándose en un Recurso de Casación en interés de Ley, fija la siguiente doctrina legal: “la estimación del recurso contencioso-administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia”. Pocas veces una decisión jurisprudencial habrá levantado tanta expectativa jurídica, al menos, en el ámbito tributario. Estaba en juego mucho. Nada más, y nada menos, que conocer qué consecuencias jurídicas se han de anudar a los incumplimientos del ordenamiento jurídico por parte de la Administración tributaria. Además, no olvidemos que el pronunciamiento tiene una fuerza vinculante especial, la que le otorga el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, pues, desde su publicación en el BOE, vincula a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado. Bien pudiera pensarse, entonces, que ya está todo dicho. Que, a pesar de que la Sentencia cuenta con tres votos particulares muy bien fundados, no hay nada más que hablar hasta que cambie la composición de la Sala.

La Sentencia reconoce que decide la cuestión “sin necesidad de acudir a la normativa constitucional”, cuando, pocos párrafos antes, admite que el TSJ de la Comunidad Valenciana, en la Sentencia cuestionada, “se apoya en los principios constitucionales de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva recogidos en los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución”.

 

No hay una explicación jurídica para tan tan flagrante silencio. La afectación de los derechos constitucionales bien hubiera merecido una atención por el Tribunal Supremo. Aunque fuera para explicar que no resultaban afectados unos principios y derechos que, en otras ocasiones, sí que han merecido sesudas y acertadas reflexiones judiciales. Creo que, en esta controversia, late una preclara desconsideración hacia los defectos administrativos en la tramitación de los procedimientos tributarios, y, de soslayo, al papel garantista que tienen que cumplir y a los derechos que están en juego. Esta lectura formalista no tiene presente que el procedimiento “no es un mero ritual tendente a cubrir un poder desnudo con una vestidura pudorosa que evite el rechazo social, sino que el sentido de aquél es que el comportamiento de la Administración cumpla unas garantías e inspire confianza” -STS 22 de septiembre de 1990-.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.