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Tributación de un Banco Irlandés por intereses pagados en préstamos a españoles

Icono de un Banco Clásico

Una entidad bancaria que es residente fiscal en Irlanda y, tiene la intención de llevar a cabo una operación de fusión por absorción transfronteriza de un banco residente fiscal en Reino Unido.

 

Como consecuencia de dicha absorción le serán transmitidos los préstamos concedidos a prestatarios españoles cuya titularidad correspondía inicialmente al banco de Reino Unido y, que a partir de la fusión se contabilizarán a nombre de la casa central en Dublín. Asimismo, está previsto que la entidad bancaria irlandesa conceda nuevos préstamos a prestatarios españoles.

No obstante, algunos de los préstamos españoles concedidos antes de la fusión, serán transferidos a la sucursal que el banco irlandés tiene en Reino Unido.

Puesto que una sucursal carece de personalidad jurídica distinta de la de su casa central y el Banco es residente fiscal en Irlanda, a los intereses satisfechos en virtud tanto de los préstamos transmitidos a la matriz como de los préstamos transferidos a la sucursal del banco irlandés en Reino Unido les será de aplicación el Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994 (BOE número 309, de 27 de diciembre de 1994).

En cuanto a la tributación de los intereses pagados por los préstamos concedidos a prestatarios españoles resulta de aplicación el artículo 11.1 del convenio hispano-irlandés, que establece:

“1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese otro Estado.”

Por su parte en los apartados 3 y 4.a) del Protocolo anejo al en relación al artículo 11.1 del Convenio dispone:

“3. No obstante las disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y 13 de este Convenio, las reducciones o exenciones impositivas que las mismas establecen para los dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital, no serán aplicables cuando dichas rentas o ganancias se obtengan en un Estado contratante por una sociedad residente del otro Estado contratante en cuyo capital participen, directa o indirectamente, personas no residentes de ese otro Estado contratante, en más del 50 por 100 del mismo.

Las disposiciones de este apartado solamente serán aplicables a los dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital obtenidos en uno de los Estados contratantes por una sociedad residente del otro Estado contratante, cuando la actividad de dicha sociedad se limite a la simple tenencia de acciones u otros activos.

4. a) No obstante las disposiciones del apartado 1 del artículo 11, si con arreglo a la legislación interna española los intereses procedentes de España y pagados a un residente de Irlanda se sometieran a la imposición española, dichos intereses, que pueden someterse a imposición en Irlanda, podrían también someterse a imposición en España, pero si el perceptor de los intereses fuera su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podría exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.”

El artículo 13.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, determina las rentas sujetas a gravamen en España, citando entre ellas, en su apartado f) 2º las siguientes: “Los intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español , o por establecimientos permanentes situados en éste, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español.”

Asimismo, resulta de aplicación el artículo 14 apartado 1.c), que recoge la siguiente exención:

“c) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea. (…)”.

 

Conclusión:

En consecuencia, los intereses de fuente española obtenidos sin mediación de establecimiento permanente en España por un residente fiscal en Irlanda, Estado miembro de la Unión Europea, o por un establecimiento permanente de dicho residente situado en Reino Unido, Estado miembro de la Unión Europea, estará sujeto al Impuesto sobre la renta de no residentes en España, pero exento en aplicación del artículo 14.1.c) del TRLIRNR.

Brexit:

No obstante, si en el futuro Reino Unido pierde su condición de Estado miembro de la Unión Europea, a los intereses de fuente española obtenidos por el establecimiento permanente de la consultante en Reino Unido no les resultaría de aplicación la exención prevista en el citado artículo 14.1.c) del TRLIRNR. En consecuencia, en virtud de lo establecido en el apartado 4.a) del Protocolo anejo al Convenio hispano-irlandés y del artículo 13.1.f) 2º del TRLIRNR, en ese caso los intereses de fuente española obtenidos por el citado establecimiento permanente tributarían en España con el límite del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.

 

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.