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EL TS COMPLICA EL APREMIO DE LA DEUDA EN LAS SOLICITUDES DE SUSPENSIÓN SIN GARANTÍAS

Tribunal Supremo

La jurisprudencia recién acuñada por el Tribunal Supremo sobre la subsanación de defectos de las solicitudes de suspensión permite un respiro al contribuyente por cuanto le abre un nuevo procedimiento voluntario de pago, sin recargos y sin sanciones. Es decir, gana algo más de tiempo.

 

Puede solicitarse la suspensión sin garantias

La regla general para la suspensión automática de la ejecución de las deudas tributarias cuando estas se recurren es que se aporten determinadas garantías. No obstante, puede solicitarse la suspensión sin garantía, entre otros supuestos, cuando se pruebe la imposibilidad de aportarla y que la ejecución del acto pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Según el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa de 2005, la deuda quedaba suspendida cautelarmente si la suspensión se solicitaba en periodo voluntario. No obstante, la solicitud debía inadmitirse si de la documentación aportada no podía deducirse la existencia de indicios de los perjuicios alegados. La consecuencia de esa inadmisión es que la solicitud se tenía por no efectuada y, por tanto, se abría el período de apremio (mientras que si la solicitud se admitía a trámite, aunque luego se desestimara, se abría un nuevo periodo voluntario de pago).

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2017 , fijando como jurisprudencia que en los casos descritos, cuando de la documentación aportada no resulte acreditada (ni siquiera indiciariamente) la existencia de los perjuicios invocados, no cabe acudir a un incidente de subsanación ni inadmitir a trámite la solicitud, sino desestimarla. Por ello, como se ha indicado, se producirá la apertura de otro período voluntario de pago en lugar del inicio de un procedimiento de apremio.

La sentencia del Tribunal Supremo fija la interpretación de los arts. 46 RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) -apartados 3 y 4-, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 Resolución de 21 de diciembre de 2005 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la AEAT (Criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los TEAs y la AEAT) en el sentido de que:

“Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo.”.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.