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La complejidad de los actos tributarios permite invocar la figura de la interpretación razonable que impide la aplicación de sanciones.

Tribunal Constitucional

EL Constitucional: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE) y del principio de igualdad en la aplicación de la Ley

 

La complejidad de los actos tributarios permite invocar la figura de la interpretación razonable que impide la aplicación de sanciones.

 

STC 164/2005, de 20 de junio de 2005. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE) y del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). 

Se plantean en esta Sentencia tres cuestiones de enorme trascendencia por los efectos jurídicos que implican:

La falta de motivación como determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, la presunción de inocencia en la imposición de sanciones administrativas y el principio de igualdad.

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el libre acceso a los Tribunales para solicitar de éstos la tutela de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, el derecho a presentar los recursos que las leyes prevean y a que el contenido del fallo sea respetado y ejecutado. Pero consiste, primariamente, en el derecho del litigante a obtener una resolución judicial motivada y congruente, que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas (sea favorable o adversa), siempre que concurran los presupuestos procesales necesarios para ello. Es decir, cumpliéndose los requisitos procesales definidos en las leyes, y con independencia del fundamento de la pretensión, el justiciable tendrá derecho a que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de ésta, aunque sea para desestimarla. Por el contrario, puede ocurrir que una pretensión aparentemente fundada no se resuelva en cuanto al fondo por falta de algún requisito procesal establecido por la ley que determine su inadmisión. Ello con independencia de que, si la ley admite varias interpretaciones, el criterio pro actione o de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental suponga elegir la menos gravosa para entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada. Se trata, por tanto, de un derecho constitucional de configuración legal.

La importancia que en el ámbito tributario tiene la discrecionalidad administrativa, otorgada por el ordenamiento jurídico, no para un interés propio de los poderes públicos, sino en aras del interés general, determina la exigencia de que la Administración fundamente adecuadamente sus actos para evitar cualquier tipo de arbitrariedad y que el administrado pueda conocer los argumentos lógicos y racionales que se han seguido en el acto de liquidación o de imposición de sanciones.

Sin embargo, la mayoría de las liquidaciones provisionales de oficio que practica la Administración se limitan a indicar con un asterisco las partidas que se consideran erróneas así como los preceptos que se estiman infringidos, sin establecer una valoración adecuada ante la complejidad de operaciones que se exigen al contribuyente. Con ello, se vulnera sistemáticamente el deber de motivación de este tipo de actos. No se trata de tener conocimiento de una exención o de una deducción sino de la causa y el por qué debe aplicarse como lo determina la Administración, y no de otra.

En esta Sentencia el Tribunal Constitucional admite que el Acuerdo de liquidación provisional no era un “ejemplo de motivación ni de seguridad jurídica”, tildándolo de “criticable”, pero como los recurrentes acertaron en el objeto del litigio y se les dio posteriormente la oportunidad de alegar y probar todo lo que a su Derecho convino, concluye que no existió indefensión constitucionalmente relevante. Cabe entender que aunque no hubieran acertado con las alegaciones iniciales la respuesta habría sido la misma, pero podría haberse alegado falta de motivación e imposibilidad de conocer el objeto de la liquidación para dar más veracidad a esta argumentación.

De cualquier modo, la única consecuencia sería la anulación del acto administrativo retrotrayendo las actuaciones para que se dictara un nuevo acto liquidatorio debidamente motivado. En todo caso, los órganos contenciosos no pueden suplir las labores encomendadas a los órganos administrativos (entre las que se incluye la motivación de sus actos) para evitar el solapamiento de los poderes del Estado de Derecho. Además el art. 24 CE se refiere a la indefensión en su aspecto material y no sólo formal, por lo que no basta determinar si el interesado pudo recurrir sino también hay que analizar las condiciones en que se interpuso el recurso.

Respecto del acuerdo de imposición de sanciones, la necesidad de motivación se refiere tanto a la conducta infractora como a la graduación de la sanción. Consideramos correcto el reproche que se hace al acto administrativo y a la Sentencia. Sobre todo porque la complejidad de los actos tributarios permite invocar en múltiples ocasiones la figura de la interpretación razonable que impide la aplicación de sanciones.

 

Finalmente, se niega la vulneración del principio de igualdad ante la ley, que supondría tratar desigualmente a dos personas con la misma discapacidad por el hecho de que la causa de la indemnización recibida sea distinta. Sostiene el Tribunal que no se infringe porque el legislador ha establecido en este artículo una desigualdad fundada en elementos objetivos y no meramente subjetivos como exige el art. 14 CE, y la interpretación de los jueces resulta razonable desde una perspectiva constitucional. Se sigue con ello el planteamiento, utilizado por el TC a partir de la década de los noventa, según el cual el art. 14 CE sólo consagra la igualdad negativa (interdicción de discriminaciones arbitrarias), mientras que la capacidad económica está en relación con la igualdad positiva del art. 31 (tratar desigual a los desiguales). Sin embargo, desde la óptica de la capacidad económica como medida de la igualdad debiera atenderse a la situación real de quien percibe la prestación, pues con independencia de que la causa sea o no súbita, la capacidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos puede ser perfectamente idéntica en uno u otro caso.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.