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Requisitos deducción IVA

Deducir el IVA

Requisitos para la deducción 

 

Para poder deducir el IVA soportado deben darse los siguientes requisitos simultáneamente

a) Las cuotas soportadas deben tener la consideración legal de deducibles. 

b) La deducción sólo puede efectuarla quien reúna una serie de requisitos subjetivos.

c) Los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se ha soportado o satisfecho el IVA, deben utilizarse en la actividad empresarial o profesional. 

d) Las cuotas no deben figurar entre las exclusiones y restricciones del derecho a deducir establecidas en la Ley. 

e) El sujeto pasivo que ejercita el derecho a la deducción debe estar en posesión de los justificantes necesarios para efectuar dicha  deducción. 

f) Los bienes y servicios han de emplearse en actividades cuya realización genera el derecho a deducción de las cuotas del IVA soportado.

 

A) Las cuotas soportadas deben tener la consideración legal de deducibles 

En este punto, hay que tener en cuenta tres circunstancias: 

- Son deducibles las cuotas devengadas en el territorio de aplicación del IVA español (Península y Baleares), soportadas por repercusión directa que correspondan a operaciones sujetas y no exentas. 

- Las cuotas no pueden deducirse en cuantía superior a la que legalmente corresponda.

- Las cuotas no pueden deducirse antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

 

 B)  Quién puede efectuar la deducción 

Sólo pueden deducir el IVA quienes cumplan los siguientes requisitos subjetivos: 

1.º Tener la condición de empresarios o profesionales. 

2.º Haber iniciado la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones  de servicios correspondiente a sus actividades empresariales o profesionales. 

No obstante, se admite la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas antes del inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios propias de la actividad. 

Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al impuesto y no sujetas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.8º de la Ley del Impuesto en relación con los entes públicos, podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al impuesto (o no sujetas por realizarse fuera del territorio de aplicación del impuesto que originarían derecho a deducción si se hubieran efectuado en el mismo). 

Obviamente no serán deducibles las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados exclusivamente a realizar operaciones no sujetas del artículo 7.8º. Del mismo modo serán de aplicación los criterios generales de deducibilidad y en su caso, será aplicable la norma de la prorrata. 

 

C)  Que el IVA haya sido soportado en adquisiciones de bienes o servicios utilizados en la actividad empresarial o profesional

 La Ley reguladora del IVA establece que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlas en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades. En este apartado se debe distinguir según se trate o no, de bienes de inversión (ver concepto de bienes de inversión, página 110): 

1.º Si se trata de bienes que no son de inversión, o si se trata de servicios: Para poder deducir las cuotas soportadas, los bienes o servicios deben utilizarse directa y exclusivamente en la actividad empresarial o profesional.

No se entienden afectos directa y exclusivamente a la actividad, entre otros: 

- Bienes utilizados alternativa o simultáneamente en la actividad empresarial o profesional y en otras actividades. 

- Bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad. 

- Bienes y derechos que no se integren en el patrimonio empresarial o profesional.

2.º Si se trata de cuotas soportadas en la adquisición o uso de bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en la actividad empresarial o profesional, o si se trata  de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes de inversión:

 - Accesorios y piezas de recambio. 

- Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

 - Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

- Rehabilitación, renovación y reparación de los bienes de inversión. 

 

En este caso, hay que estar a las reglas siguientes: 

No son deducibles en ninguna medida las cuotas soportadas en:

- Bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad.

- Bienes y derechos que no se integren en el patrimonio empresarial o profesional.

 Son deducibles parcialmente las cuotas soportadas en bienes utilizados, alternativa o simultáneamente, en la actividad empresarial o profesional y en otras actividades.

Para que sea aplicable este apartado es necesario probar la afectación, al menos parcial, a la actividad y una vez probada la afectación entrarán en juego las presunciones o la justificación del grado de afectación.

Debemos distinguir a su vez dos supuestos: 

a) Vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas:

 - Se presumen en general afectados al 50% al desarrollo de la actividad. –

 Existe una presunción de afectación al 100% para determinados bienes: 

vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías, los utilizados en el transporte de viajeros, en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos, en pruebas, ensayos, demostraciones o promoción de ventas por sus fabricantes, en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales y en servicios de vigilancia. 

b) Resto de bienes de inversión: las cuotas soportadas serán deducibles en la medida en que vayan a utilizarse en el desarrollo de la actividad. Ejemplo: En caso de un inmueble que se destina a vivienda y a despacho profesional, la cuota soportada será deducible en la parte afectada a la actividad profesional, siendo un criterio razonable la deducción en proporción a los metros cuadrados destinados a la actividad respecto del total de metros del inmueble.

Estas deducciones deben regularizarse cuando se acredite un grado de utilización distinto en la actividad adaptando el procedimiento de regularización de deducciones por bienes de inversión. El grado de utilización en la actividad debe acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho, sin que sea medio de prueba suficiente la autoliquidación ni la contabilización o inclusión de los bienes en los registros oficiales de la actividad.

 

D)  Cuotas no deducibles por Ley Las cuotas no deben figurar entre las exclusiones y restricciones del derecho a deducir. 

La Ley establece que no pueden ser objeto de deducción en ninguna medida, salvo que se trate de bienes de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, o de bienes destinados a ser entregados o cedidos a título oneroso o de servicios recibidos para ser prestados a título oneroso, por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones, las cuotas soportadas: 

- Por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que tengan la consideración de gasto deducible a efectos del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades. - En alimentos, tabaco y bebidas o espectáculos o servicios de carácter recreativo. 

- En joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas y objetos elaborados con oro o platino.

 - En bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. 

No tendrán esta consideración: 

Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor. 

Los destinados a ser objeto de entrega o cesión de uso mediante contraprestación que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. 

 

E) Justificantes necesarios para efectuar la deducción 

1.º  Como requisito formal de la deducción es necesario que el empresario o profesional que desea ejercitarla se encuentre en posesión del documento justificativo del derecho, ajustado a las disposiciones legales y reglamentarias. En este aspecto es fundamental el artículo primero del Real Decreto 1619/2012, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. El documento justificativo que no cumpla todos los requisitos, no acreditará el derecho a la deducción, salvo que se rectifique.

Se consideran justificantes del derecho a la deducción:

 - La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, o en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero.

 - La factura original expedida por quien realice la entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la autoliquidación del IVA.

 - En el caso de importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el impuesto devengado con ocasión de su realización.

 - La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice la entrega de bienes o la prestación de servicios en los casos de inversión del sujeto pasivo y de operaciones con oro de inversión.

- El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera en caso de adquisiciones a sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

2.º No puede deducirse en cuantía superior a la cuota expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o satisfecha según el documento justificativo de la deducción.

3.º Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada adquirente puede deducir la parte proporcional que le corresponda si en el original y en los duplicados de la factura se consigna, de forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios.

 

F)  Actividades en las que deben utilizarse los bienes y servicios Los bienes o servicios han de emplearse en la realización de actividades que generan el  derecho a deducción, es decir, en la realización de las siguientes operaciones: 

1.º Operaciones efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto: 

a) Entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas.

b) Prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones. 

c) Las operaciones exteriores exentas por exportación y asimiladas o relativas a zona franca, depósito franco y otros depósitos o regímenes aduaneros y fiscales y por destinarse a otro Estado miembro. 

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del impuesto por realizarse fuera de la Comunidad. 

2.º Operaciones realizadas fuera del territorio que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo. 

3.º Operaciones de seguro, bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio, cuando el destinatario esté establecido fuera de la Comunidad o estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino.

 

 

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.