• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V0793-21 - 06/04/2021

Consultation number: 
V0793-21
Undefined
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Departure date: 
06/04/2021
Regulation: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1º-a), 76-2-2º, 89-2
Description of facts: 

La entidad consultante, sociedad D, se dedica principalmente al comercio al por mayor y menor de elementos de aluminio y acero inoxidable para instalaciones y construcciones en general, así como otros materiales de ferretería.

Son participes de la misma tres personas físicas, una madre que posee el 16,44% y dos hijos con el 41,78% cada uno de ellos.

La entidad D es titular en pleno dominio de tres inmuebles: una nave industrial en la que desarrolla la actividad, otra nave y un apartamento ambos arrendados.

Actualmente, la entidad D no posee bases imponibles negativas pendientes de compensar ni deducciones pendientes de aplicar.

Se plantea la realización de una operación de escisión total por la que se crearían dos nuevas entidades (X e Y) con los mismos socios y con la misma participación que tiene en la entidad D.

A la sociedad X se traspasa la actividad comercial que viene llevando a cabo la sociedad D.

A la sociedad Y los inmuebles descritos para dedicarlos a su arrendamiento.

Los porcentajes de participación de los socios de la entidad extinguida en las sociedades beneficiarias serían los mismos que en la entidad a escindir.

Los objetivos y la motivación que impulsan la realización de esta operación son los siguientes:

-La escisión proyectada pretende proteger la separación de patrimonios frente a la responsabilidad por deudas y contingencias que están aflorando consecuencia de la pandemia que afecta a todos los sectores productivos como el que desempeña la entidad a escindir (directamente relacionado con el equipamiento de la industria hotelera), realizando pues una actividad de riesgo en la entidad X y manteniendo así mediante la sociedad Y a salvo los activos inmobiliarios.

-Planificar y simplificar el relevo generacional y los problemas de sucesión empresarial.

-Permitir decidir la política de inversiones y gestión que mejor convenga teniendo en cuenta el volumen y las características de los activos.

-Impulsar el negocio inmobiliario con independencia de la evolución de la entidad a escindir.

Issue raised: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos son válidos.

Complete answer: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerado como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad consultante D reciban participaciones en cada una de las nuevas entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1ºa) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

-Proteger la separación de patrimonios frente a la responsabilidad por deudas y contingencias que están aflorando consecuencia de la pandemia que afecta a todos los sectores productivos como el que desempeña la entidad a escindir (directamente relacionado con el equipamiento de la industria hotelera), realizando pues una actividad de riesgo en la entidad X y manteniendo así mediante la sociedad Y a salvo los activos inmobiliarios.

-Permitir decidir la política de inversiones y gestión que mejor convenga teniendo en cuenta el volumen y las características de los activos.

-Impulsar el negocio inmobiliario con independencia de la evolución de la entidad a escindir.

-Planificar y simplificar el relevo generacional y los problemas de sucesión empresarial.

Los motivos enunciados relativos a la reestructuración y racionalización de las actividades, tales como proteger la separación de patrimonios, decidir una mejor política de inversiones y de gestión o impulsar el negocio inmobiliario con independencia de la evolución de la otra actividad podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.