La entidad consultante es una sociedad española productora de energía solar fotovoltaica. Esta entidad participa en el 99,90% del capital social de X, esta entidad fue creada con el objetivo de que dicha sociedad iniciase la actividad de producción de energía solar fotovoltaica. La entidad X no tuvo autorización administrativa para la producción de energía y no desarrolló nunca dicha actividad. La entidad X adquirió el 100% de las participaciones sociales de la entidad X1, cuya actividad única es también la producción de energía solar fotovoltaica. Esta entidad X1 sí es productora de energía solar fotovoltaica.
La entidad X no ha desarrollado ninguna actividad ni ha tenido ingresos en los últimos años por el ejercicio de actividades económicas, únicamente ha realizado la actividad mínima societaria exigida por la normativa mercantil relativa a su participación en el capital social de la entidad X1.
Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la fusión por absorción de la entidad X por parte de la entidad consultante. Como consecuencia de esta fusión, la entidad X se extinguiría mediante su disolución sin liquidación.
Los motivos que impulsan esta operación de reestructuración son:
-Conseguir un ahorro de costes: como consecuencia de la fusión se produciría un ahorro de los costes de mantenimiento contable y fiscal, y los derivados de la eliminación de las obligaciones fiscales, mercantiles y registrales.
-Racionalizar y simplificar la gestión: al eliminarse la sociedad tenedora de participaciones se simplificaría la estructura societaria del grupo mercantil de la entidad consultante, lo cual supondría ventajas operativas. En concreto, se traspasaría a la entidad consultante la tenencia directa de la entidad X1 como sociedad productora de energía eléctrica fotovoltaica, por lo que se concentraría directamente en el activo de la entidad consultante la gestión directa del patrimonio generador de ingresos por energía eléctrica fotovoltaica, eliminándose del esquema societario una sociedad prácticamente inactiva como la entidad X. Esto supondría una racionalización de la gestión de las participaciones en la entidad X1 al centralizarse dicha función en la entidad consultante.
-Formar un grupo fiscal integrado únicamente por sociedades productoras.
-Proseguir con el ordenamiento, simplificación y mejora de la estructura societaria de todas las sociedades productoras de energía indicadas de cara a una futura agrupación societaria incluyendo a las dos sociedades productoras que dependerán de la entidad consultante para creación, en su caso, de un grupo societario y/o de consolidación fiscal más numeroso que integre a todas las sociedades productoras de energía.
-Mejorar la estructura económica-financiera de las sociedades vinculadas a la entidad X, eliminando los préstamos existentes con esta sociedad los cuales difícilmente se devolverían a través de la generación de recursos propios de la entidad X al carecer esta sociedad de liquidez.
Por otra parte, la entidad X tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar de escasa cuantía que se generaron en 2011. Estas no se podrían compensar en la entidad consultante con posterioridad a la fusión puesto que la entidad X actualmente ha sido dada de baja en el índice de entidades.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1. a) de la LIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial en la operación de escisión total exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión se realizaría con la finalidad de:
-Conseguir un ahorro de costes: como consecuencia de la fusión se produciría un ahorro de los costes de mantenimiento contable y fiscal, y los derivados de la eliminación de las obligaciones fiscales, mercantiles y registrales.
-Racionalizar y simplificar la gestión: al eliminarse la sociedad tenedora de participaciones se simplificaría la estructura societaria del grupo mercantil de la entidad consultante, lo cual supondría ventajas operativas. En concreto, se traspasaría a la entidad consultante la tenencia directa de la entidad X1 como sociedad productora de energía eléctrica fotovoltaica, por lo que se concentraría directamente en el activo de la entidad consultante la gestión directa del patrimonio generador de ingresos por energía eléctrica fotovoltaica, eliminándose del esquema societario una sociedad prácticamente inactiva como la entidad X. Esto supondría una racionalización de la gestión de las participaciones en la entidad X1 al centralizarse dicha función en la entidad consultante.
-Formar un grupo fiscal integrado únicamente por sociedades productoras.
-Proseguir con el ordenamiento, simplificación y mejora de la estructura societaria de todas las sociedades productoras de energía indicadas de cara a una futura agrupación societaria incluyendo a las dos sociedades productoras que dependerán de la entidad consultante para creación, en su caso, de un grupo societario y/o de consolidación fiscal más numeroso que integre a todas las sociedades productoras de energía.
-Mejorar la estructura económica-financiera de las sociedades vinculadas a la entidad X, eliminando los préstamos existentes con esta sociedad los cuales difícilmente se devolverían a través de la generación de recursos propios de la entidad X al carecer esta sociedad de liquidez.
El hecho de que la entidad absorbida sea una entidad inactiva y tenga bases imponibles negativas que pudieran ser objeto de compensación, cuestión que de los datos que se derivan de la consulta no es posible determinar, no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que la operación de fusión redunde en beneficio de las actividades resultantes de la fusión y refuerce y mejore la situación financiera de tales actividades y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar.
Por su parte, los motivos enunciados en el escrito de consulta podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho que habrán de ser valoradas junto con lo señalado en el párrafo anterior.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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