La entidad consultante es una sociedad holding, cuyos accionistas son personas físicas, que tiene por objeto la participación y dirección de forma directa o indirecta de un conglomerado de entidades, cuyo objeto está vinculado fundamentalmente a dos actividades, una de carácter financiero y otra predominantemente de naturaleza inmobiliaria. La actividad de carácter inmobiliario atraviesa un proceso de crecimiento y presenta oportunidades de negocios conjuntos con otras empresas del sector. A su vez, la actividad financiera va requiriendo mayor dedicación de recursos humanos y de controles, al haberse iniciado fundamentalmente con el producto de la reciente venta de unas de las empresas del grupo.
La entidad consultante pretende realizar una escisión total, desapareciendo la actual sociedad y creándose dos nuevas sociedades, una en la que se aportarían las participaciones de las sociedades en las que, además de ostentar una participación igual o superior al 25% de su capital, participa directa o indirectamente en su gestión, y otra a la que se aportarían los instrumentos puramente financieros y participaciones en entidades sobre las que no se realiza gestión alguna.
En las dos entidades de nueva creación se atribuirán a los actuales socios de la entidad que se escinde las participaciones de las nuevas entidades en igual proporción a las que ostentan en la primera.
De esta forma, los mismos socios y en los mismos porcentajes en los que ahora son propietarios de la entidad consultante, pasarían a ser propietarios de las dos entidades de nueva creación.
Con esta escisión, al separar en dos grupos las sociedades en función de su objeto, se pretende:
- La mejora de la gestión de cada actividad, especializándose cada entidad de nueva creación y las personas llamadas a dirigirlo, en su sector respectivo de actividad.
- Independizar las decisiones de inversión de cada grupo o empresa.
- Desvincular tanto la actividad inmobiliaria, como de gestión de empresas, del riesgo de la actividad puramente financiera y viceversa, desvincular las inversiones financieras del posible riesgo del grupo dedicado a la actividad inmobiliaria.
- Facilitar la entrada de otros inversores o de realizar negocios conjuntos con otras entidades, con independencia de las actividades desarrolladas en el sector financiero.
- Facilitar en el futuro el relevo generacional en la dirección de los nuevos grupos, así como la distribución hereditaria de las personas físicas propietarias de aquéllos.
Si la operación planteada se podría acoger al régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, bajo la forma de escisión total con desaparición de la sociedad holding actual y la creación de dos nuevas entidades receptoras de sus activos y pasivos, una fundamentalmente de las participaciones en sociedades vinculadas y otra de los activos financieros del actual grupo.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”. En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde”.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerado como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.
No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”.
En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad consultante reciban participaciones en cada una de las nuevas entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1ºa) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de lograr:
- La mejora de la gestión de cada actividad, especializándose cada entidad de nueva creación y las personas llamadas a dirigirlo, en su sector respectivo de actividad.
- Independizar las decisiones de inversión de cada grupo o empresa.
- Desvincular tanto la actividad inmobiliaria, como de gestión de empresas, del riesgo de la actividad puramente financiera y viceversa, desvincular las inversiones financieras del posible riesgo del grupo dedicado a la actividad inmobiliaria.
- Facilitar la entrada de otros inversores o de realizar negocios conjuntos con otras entidades, con independencia de las actividades desarrolladas en el sector financiero.
- Facilitar en el futuro el relevo generacional en la dirección de los nuevos grupos, así como la distribución hereditaria de las personas físicas propietarias de aquéllos.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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