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Impuesto de sociedades - V1061-21 - 22/04/2021

Consultation number: 
V1061-21
Undefined
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Departure date: 
22/04/2021
Regulation: 
LIS Ley 27/2014 art. 76-2 1º b) y 76-4
Description of facts: 

La entidad consultante A tiene en su objeto social las siguientes actividades:

- Comercio al por mayor y por menor de toda clase de productos de alimentación, droguería, menaje y limpieza.

- Distribución de bebidas refrescantes y licores.

En el ejercicio de su actividad y, acorde al contenido de su objeto social, la sociedad consta, exclusivamente, de alta en los siguientes epígrafes del IAE, que definen dos actividades claramente diferenciadas:

1) Bajo el epígrafe de la sección 1ª del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) 612 lleva a cabo la actividad de comercio al por mayor de toda clase de productos alimenticios y bebidas. Dicha actividad se configura como un almacén de distribución al por mayor de mercancía que se desarrolla en un inmueble arrendado. Para llevar a cabo la misma, cuenta, además de la nave, con instalaciones, personal y demás elementos propios de la actividad, completamente autónomos e independientes de la otra actividad que desarrolla la sociedad en otros inmuebles.

2) Bajo el epígrafe de la sección 1ª del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) 647 lleva a cabo la actividad de comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en supermercados. Dicha actividad se configura como comercio al por menor a través de supermercados que se desarrollan en tres localidades distintas, mediante un local arrendado en cada una de ellas.

Para llevar a cabo la actividad expuesta, la sociedad cuenta, para cada local, con instalaciones, personal y demás elementos propios de los mismos, completamente autónomos e independientes de la actividad que desarrolla la sociedad de comercio al por mayor.

Por otro lado, si bien, la actividad desarrollada en los locales (supermercados) se nutre de diversos productos que distribuye la actividad de comercio al por mayor, gran parte de la mercancía que se vende en los primeros procede de un proveedor externo con el cual se tiene firmado un contrato de franquicia. De hecho, los supermercados están identificados con la imagen de dicha marca.

Así, con la finalidad de:

(i) Poder agilizar la gestión de la sociedad actual.

(ii) Limitar los riesgos, de tal manera que ninguna de ellas se vea afectada por los resultados de la otra.

(iii) Diferenciar la rentabilidad de cada una de las actividades desarrolladas.

(iv) Diferenciar los distintos negocios empresariales, creando una estructura acorde a cada una de ellas para la toma de decisiones, entendiéndose que de este modo se daría un carácter más profesional a cada una de las actividades que viene desarrollando la sociedad.

se pretende escindir parcialmente de la sociedad consultante la rama de actividad y unidad económica independiente de comercio al por menor, que se desarrolla en tres locales distintos, manteniendo la de comercio al por mayor, que se desarrolla en la nave arrendada, en la sociedad escindida.

Conforme a tal operación, se crearía una nueva sociedad limitada, manteniéndose en ella y con los mismos porcentajes, a los socios que actualmente conforman a la sociedad consultante, aportando a esta nueva sociedad todos los elementos del activo y pasivo de la sociedad escindida que formen parte o tengan que ver con la actividad de comercio al por menor; Esto es, se crearía la sociedad denominada "B" que desarrollaría la actividad que se configura como comercio al por menor. Por otro lado, se mantendría la sociedad consultante A, dedicada única y exclusivamente a la actividad de comercio al por mayor, manteniéndose en su balance los elementos del activo y pasivo que actualmente se corresponden con dicha actividad.

Mediante el traspaso de patrimonio a la entidad B, la sociedad escindida A reduciría su capital en la cuantía correspondiente, y los socios de las sociedades beneficiarias recibirían un número de participaciones en las sociedades beneficiarias de la escisión, proporcionales a su participación en la sociedad escindida.

Issue raised: 

1.- Si puede ser considerada la actividad de explotación de comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas como rama de actividad y/o unidad económica independiente de la actividad de comercio al por mayor de toda clase de productos alimenticios y bebidas.

2.- Si la operación planteada puede acogerse al régimen fiscal especial recogido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Complete answer: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que, igualmente, constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación.

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante tiene como actividades principales el comercio al por mayor de toda clase de productos alimenticios y bebidas, así como el comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en supermercados. La entidad consultante A segregará y transmitirá a la entidad de nueva constitución, B, la parte de su patrimonio constitutiva de la actividad de comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en supermercados, manteniendo la actividad de comercio al por mayor de toda clase de productos alimenticios y bebidas.

De los datos que se derivan del escrito de consulta, en la entidad consultante parece existir una sola actividad: el comercio de toda clase de productos alimenticios y bebidas. No parece que los patrimonios que se pretenden segregar constituyan ramas de actividad diferenciadas, con los correspondientes medios materiales y personales en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido, que supusieran en sede de la entidad escindida, ante la realización de una sola actividad, una especialidad en su explotación económica que exigiese un modelo de gestión diferenciado que determinase varias actividades económicas autónomas.

En consecuencia, en el caso planteado, no parecen existir dos ramas de actividad, por lo que no procedería la aplicación del régimen fiscal especial al no cumplirse los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. No obstante, la concurrencia de gestión y organización diferenciada para la existencia de rama de actividad, son cuestiones de hecho cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.