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Impuesto de sociedades - V1100-21 - 27/04/2021

Consultation number: 
V1100-21
Undefined
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Departure date: 
27/04/2021
Regulation: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1º-c, 76-4, 89-2
Description of facts: 

La entidad consultante A tiene como objeto social la importación, exportación y el comercio al por mayor de productos alimenticios frescos, en conserva y congelados. Su actividad está centrada en la comercialización y venta al por mayor de pescado y marisco principalmente congelado.

La entidad A participa al 50% en el capital social de la compañía C. A su vez la entidad A está participada íntegramente (100%) por la entidad holding B, la cual es propiedad de dos personas físicas en una proporción aproximada del 60% y el 40%.

El objeto social de la entidad C es la comercialización de pescados y mariscos, así como la comercialización de cualquier otro producto apto para la alimentación humana. Su actividad está centrada en la comercialización y venta a consumidores de pescado y marisco fresco vía internet.

El objeto social de la entidad B es la adquisición, administración y tenencia de participaciones en el capital social de otras sociedades para poder ejercer los derechos de voto sobre las mismas y la gestión y administración de negocios y empresas.

Las entidades A y C son sociedades operativas y cada una cuenta con los medios materiales y humanos adecuados para desarrollar las actividades que, dentro de su objeto social, realizan respectivamente: en el caso de la entidad A la venta al por mayor de pescado y marisco principalmente congelado y, en el caso de la entidad C, la venta por internet a consumidores de los mismos productos pero frescos; actividades que constituyen, cada una de ellas, una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios.

La entidad A se plantea, previa adquisición de 1.100 participaciones sociales de la entidad C al otro socio con la finalidad de adquirir la mayoría en su capital, realizar una operación de escisión financiera en virtud de la cual segregaría sus participaciones en la entidad C, manteniendo en su patrimonio la rama de actividad que constituye actualmente su actividad principal: el comercio al por mayor de pescados y mariscos. La entidad beneficiaria de la escisión sería la entidad B, donde no resultaría necesario llevar a cabo una ampliación de capital. De esta manera, la entidad B pasaría a ostentar el 100% del capital social de la entidad A y el 51% del capital social de la entidad C, sociedades que desarrollarán, cada una de ellas, su actividad diferenciada.

La adquisición de participaciones sociales de la entidad C por parte de la entidad A, que le harán alcanzar el 51% de su capital social, se llevará a cabo escasos días antes de la adopción del acuerdo de escisión.

Los motivos para llevar a cabo esta operación serían los siguientes:

- Centralizar la dirección y gestión de cada una de las líneas de negocio (venta al por mayor del producto congelado y venta por internet de producto fresco a consumidores) a través de la sociedad holding B, para administrar, dirigir y gestionar cada actividad de forma especializada, logrando así una independencia comercial que permita potenciar las respectivas líneas de negocio en función de sus necesidades concretas.

- Diversificar los riesgos de cada una de las actividades, es decir, limitar los riesgos patrimoniales derivados del ejercicio de cada actividad, sin comprometer los recursos y el patrimonio asociado a una sociedad por la operativa propia de la otra.

- Conseguir una estructura horizontal más ordenada y eficaz, que permita optimizar la gestión de todas las participaciones sociales, propiciando una mayor coordinación y aprovechamiento de los recursos generados por el grupo, apoyando en cada momento la viabilidad de cada línea de negocio.

- Separar los flujos de tesorería de cada actividad y desarrollar un mejor análisis de las inversiones que se pueden acometer en cada línea de negocio en el futuro.

- Mantener una capacidad de funcionamiento autónomo de cada actividad, que permita efectuar un análisis sectorial de cada línea de negocio y, en consecuencia, de parámetros tales como la rentabilidad, las estrategias de mercado, etc., lo cual contribuirá a la toma de decisiones empresariales más eficaces.

Issue raised: 

Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Complete answer: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º c) de la LIS, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión parcial.

Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley dispone que:

“1. Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.

2. Si la parte del patrimonio que se transmite en bloque está constituida por una o varias empresas o establecimientos comerciales, industriales o de servicios, podrán ser atribuidas a la sociedad beneficiaria las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de la empresa que se traspasa.”

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil, en concreto lo previsto en el artículo 70 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido, al menos, por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la entidad escindida desarrollará de manera autónoma existiera también, previamente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, es requisito que el patrimonio que se mantiene constituya por sí mismo una rama de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para la actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que en la entidad escindida A se produzca la segregación de su participación mayoritaria en otra entidad (en el escrito de consulta se manifiesta que la entidad A adquirirá, con carácter previo a la escisión, participaciones sociales que le harán alcanzar el 51% del capital social de la entidad C) a favor de la sociedad B, permaneciendo en sede de la escindida, la rama de actividad de comercio al por mayor de pescados y mariscos, la operación de escisión financiera planteada podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. No obstante, la existencia de una rama de actividad en sede de la entidad escindida es una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria.

En conclusión, dado que la operación planteada consistiría en una escisión parcial financiera impropia, puesto que la entidad beneficiaria (la entidad B) participa en el capital de la entidad escindida A (100%), en la medida en que esta operación sea calificada a efectos mercantiles como una escisión y no como una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, igual consideración tendrá a efectos fiscales y, en la medida en que la operación de escisión planteada cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 76.2. 1º c) de la LIS, la operación de escisión parcial impropia planteada podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.*

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza por siguientes los motivos económicos:

- Centralizar la dirección y gestión de cada una de las líneas de negocio (venta al por mayor del producto congelado y venta por internet de producto fresco a consumidores) a través de la sociedad holding B, para administrar, dirigir y gestionar cada actividad de forma especializada, logrando así una independencia comercial que permita potenciar las respectivas líneas de negocio en función de sus necesidades concretas.

- Diversificar los riesgos de cada una de las actividades, es decir, limitar los riesgos patrimoniales derivados del ejercicio de cada actividad, sin comprometer los recursos y el patrimonio asociado a una sociedad por la operativa propia de la otra.

- Conseguir una estructura horizontal más ordenada y eficaz, que permita optimizar la gestión de todas las participaciones sociales, propiciando una mayor coordinación y aprovechamiento de los recursos generados por el grupo, apoyando en cada momento la viabilidad de cada línea de negocio.

- Separar los flujos de tesorería de cada actividad y desarrollar un mejor análisis de las inversiones que se pueden acometer en cada línea de negocio en el futuro.

- Mantener una capacidad de funcionamiento autónomo de cada actividad, que permita efectuar un análisis sectorial de cada línea de negocio y, en consecuencia, de parámetros tales como la rentabilidad, las estrategias de mercado, etc., lo cual contribuirá a la toma de decisiones empresariales más eficaces.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.