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IRPF V0072-20 - 15/01/2020

Consultation number: 
V0072-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
15/01/2020
Regulation: 
LIRPF. Ley 35/2006. Art. 7 e)
Description of facts: 

El sindicato consultante expone que, en el Acuerdo Quinto del expediente de regulación de empleo de una empresa, referente a las condiciones indemnizatorias y de extinción de contratos de trabajo, se contempla en su apartado C) Bono de producción, el pago de una prima de producción en función de la antigüedad a una parte del colectivo de los trabajadores que extingan su relación laboral el 31 de diciembre de 2018. Dicha prima se paga a los trabajadores que formen parte de los equipos de las áreas de producción, logística, calidad, technical support, y HSE, que estén dispuestos a desarrollar su trabajo en las condiciones establecidas en el acuerdo hasta 31 de diciembre de 2018, siempre que se cumplan los objetivos de producción fijados. Asimismo, se establece que el personal que se encuentre en situación de licencia, vacaciones no colectivas (cierre de planta), bajas médicas o cualquier otra ausencia, no recibirán esta prima por los días de permanencia en dicha situación. Finalmente, el bono de producción se cobra junto con el finiquito final de haberes como indemnización bruta por producción

Issue raised: 

Tratamiento fiscal, por el IRPF, del bono por producción, aplicación de la exención contemplada en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Complete answer: 

El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción dada por el apartado uno del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), dispone lo siguiente:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”.

En el caso de un despido improcedente, el artículo 56.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), en adelante ET, establece una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

No obstante, la disposición transitoria undécima del ET, dispone lo siguiente:

“1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.

3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.

En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.”.

En consecuencia, la indemnización obtenida por los trabajadores por la extinción de su relación laboral en el marco del despido colectivo efectuado, estará exenta del Impuesto con el límite del menor de:

- la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la disposición transitoria undécima del ET.

- la cantidad de 180.000 euros.

Por lo que respecta al bono por producción consultado, también denominado indemnización bruta por producción, y que de acuerdo con los términos del acuerdo “ambas partes han convenido en incentivar las producción en condiciones de normalidad…”, si bien su pago se realiza en el momento de la extinción de la relación laboral, su causa no se vincula estrictamente con la extinción de la misma, y con la pérdida del empleo, sino que se vincula con la continuidad de la prestación de sus servicios a la empresa por los trabajadores beneficiarios del bono, hasta su baja en la misma, descontándose del importe establecido los períodos en los que éstos se encuentren ausentes del trabajo, condicionando su percepción al cumplimiento de los hitos u objetivos de producción marcados, por lo que no resulta de aplicación la exención de la indemnización por despido contemplada en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.