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IRPF V0251-20 - 04/02/2020

Consultation number: 
V0251-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
04/02/2020
Regulation: 
Ley 35/2006, art. 14
Description of facts: 

A la consultante (profesora interina) la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Región de Murcia le ha abonado en septiembre de 2019 parte de unos salarios correspondientes a los meses de julio y agosto de unos años en los que los contratos se extinguían en esos meses, circunstancia que según indica se corresponde con los años 2013, 2014, 2015 y 2016. El abono se ha producido como consecuencia de una sentencia del Tribunal Supremo que declara la nulidad de pleno derecho del precepto que extinguía los contratos del personal docente interino en los meses de julio y agosto.

Issue raised: 

Aplicación de la prescripción

Complete answer: 

En contestación de este Centro a su consulta sobre la imputación temporal de los “atrasos” abonados en septiembre de 2019 (consulta vinculante V3233-19) se estableció el siguiente criterio:

«La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que la totalidad de los rendimientos objeto de consulta que pueda llegar a percibir la consultante en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo (correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015) procederá imputarlos a 2018, periodo impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia y en el que (como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo) nace la exigibilidad por parte del personal interino de los rendimientos de los meses de julio y agosto en los que se producía su cese».

Se plantea ahora la posible aplicación de la prescripción a los “atrasos correspondientes a 2012” —aunque la consulta formulada con anterioridad sobre la imputación temporal se refería a los años 2013, 2014, 2015 y 2016— percibidos en septiembre de 2018. Pues bien, a ello procede contestar negativamente, pues, aunque los rendimientos se corresponden con los salarios de julio y agosto de los años 2013 a 2016, su imputación temporal procede realizarla al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia, tal como establece el artículo 14.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”. Por tanto, no puede hablarse de prescripción.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).