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IRPF V0434-20 - 25/02/2020

Consultation number: 
V0434-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
25/02/2020
Regulation: 
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 18
Description of facts: 

En julio de 2019, los socios de la sociedad en la que trabaja el consultante suscribieron un contrato privado de compraventa, que fue elevado a público en octubre de 2019. También en julio de 2019 el consultante firmó un acuerdo con la sociedad en la que trabaja, en virtud del cual, se establecía el derecho del empleado a percibir un bonus de carácter extraordinario, así como una reducción de su retribución fija bruta anual, como consecuencia de la citada operación de compraventa de la sociedad. Asimismo, en dicho acuerdo se señalaba que el abono del bonus al consultante se realizaría, cuando la compraventa fuese efectiva. Mediante la elevación a publico del contrato de compraventa, por lo que fue satisfecho en octubre de 2019.

Issue raised: 

Aplicación a la cantidad percibida de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Complete answer: 

Partiendo de la consideración del incentivo objeto de consulta como rendimiento de trabajo, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, prevé para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales (…)”.

Descartada la calificación del rendimiento consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

En el caso planteado, en el acuerdo de 26 de julio de 2019, suscrito entre el consultante y la sociedad para la que trabaja, se señala que “el empleado tendrá a derecho a percibir el bonus por importe de…” y se establece que “El presente bonus tiene carácter totalmente extraordinario y está vinculado a la operación de compraventa…” y que será abonado cuando la compraventa sea efectiva (mediante la elevación a escritura pública del contrato de compraventa, en octubre de 2019). Por tanto, si bien se hace mención a que el bonus responde a la consecución de objetivos de 2013 a 2018, de conformidad con el acuerdo aportado, dicho bonus nace ex novo a raíz del citado acuerdo, por lo que no se trata de un rendimiento con periodo de generación superior a dos años. En consecuencia, no resultara de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).