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IRPF V0449-21 - 03/03/2021

Consultation number: 
V0449-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
03/03/2021
Regulation: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14
Description of facts: 

El organismo para el que trabaja la consultante abona un complemento de productividad. Para el cálculo se realizan unas valoraciones del rendimiento del personal en el ejercicio 2020. En enero de 2021 se cuantifica económicamente a través de un decreto, reconociéndose al abono de dichas cantidades. La cotización de dicha cantidad cobrada se efectúa prorrateando su importe en los doce meses del año de 2020.

Issue raised: 

Solicita saber a qué período impositivo se imputan los ingresos computables y los gastos deducibles asociados a esta retribución en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Complete answer: 

A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones genéricas sobre la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad, circunstancia que se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior.

En el presente caso, en la medida en que el trabajador no puede exigir el pago de las cantidades en concepto de complemento de productividad correspondientes al ejercicio 2020 hasta que estas se cuantifiquen y se acuerde su abono en el oportuno decreto aprobado por la entidad empleadora, circunstancia que ocurre en el período impositivo 2021, la imputación se realizará a este período (año 2021).

En definitiva, dichos rendimientos deberán incluirse en la autoliquidación relativa al ejercicio 2021, dado que el cobro de dichas cuantías por parte del trabajador no es exigible en 2020.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.