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IRPF V0463-21 - 03/03/2021

Consultation number: 
V0463-21
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DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Departure date: 
03/03/2021
Regulation: 
Ley 35/2006 Arts. 14-1-a, 14-2-e, 25-2, 33-1, 49-1-a, 49-1-b
Description of facts: 

El consultante contrató en diciembre de 2017 un depósito en dólares con capital garantizado al vencimiento por el que ha obtenido intereses en 2018, 2019 y 2020, que se han acumulado al citado depósito, habiendo tributado hasta la fecha por los intereses obtenidos en 2018 y en 2019 en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a dichos años.

Al vencimiento del depósito, en 2020, se ha efectuado la conversión a euros de los dólares incluidos en el depósito, correspondientes al capital invertido y a los intereses obtenidos en dichos años.

Issue raised: 

Determinación de las diferencias originadas por la conversión de los dólares incluidos en el depósito a euros.

Complete answer: 

El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, califica como rendimientos íntegros del capital mobiliario a los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, teniendo esta consideración “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión…”.

Asimismo, la LIRPF citada señala en su artículo 14.1.a) que “los rendimientos… del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor".

Por tanto, los intereses derivados del depósito objeto de consulta se consideran rendimientos del capital mobiliario, debiendo computarse en el período impositivo en que se haya producido su exigibilidad e integrarse en la base imponible del ahorro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.a) de la LIRPF. Si dichos intereses, como parece desprenderse del escrito de consulta, se hubiesen obtenido en una unidad monetaria distinta del euro, deberán convertirse a euros, a efectos de su cómputo en la correspondiente declaración del Impuesto, al tipo de cambio oficial vigente en el día en que se haya producido su exigibilidad.

A estos efectos, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro (BOE de 18 de diciembre), tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda nacional frente a otras divisas el que publique para el euro el Banco Central Europeo, por sí o a través del Banco de España.

Por otra parte, la conversión de divisas en euros, siempre que no se realice en el ámbito del desarrollo de una actividad económica, dará lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, el cual establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

La ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre el valor de transmisión de las divisas y su valor de adquisición, siendo el valor de transmisión el tipo de cambio de la divisa a euros vigente en el momento en que dicha conversión se realice, y siendo el valor de adquisición, en el supuesto objeto de consulta, respecto de las divisas correspondientes al capital invertido en el depósito, el tipo de cambio al que estas se adquirieron, y respecto de las divisas correspondientes a los intereses, los respectivos tipos de cambio a los que, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, se hubiera efectuado su conversión a euros a efectos de su cómputo como rendimientos del capital mobiliario en las correspondientes declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Estas ganancias o pérdidas patrimoniales originadas por las diferencias de cambio en la conversión de las divisas a euros se imputarán al momento en que dicha conversión se realice efectivamente, es decir, al momento del cobro o del pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.e) de la LIRPF, y su integración y compensación se realizará en la base imponible del ahorro en la forma señalada en el artículo 49.1.b) de la misma Ley.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.