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IRPF V0500-21 - 05/03/2021

Consultation number: 
V0500-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
05/03/2021
Regulation: 
Ley 35/2006, art. 7
Description of facts: 

La consultante sufrió una caída en las zonas comunes del edificio donde vive, lo que le produjo una fractura ósea, por lo que al no atenderse sus reclamaciones presentó demanda judicial. Actualmente, la compañía aseguradora le ofrece una indemnización.

Issue raised: 

Tributación de la indemnización en el IRPF.

Complete answer: 

La presente contestación se realiza con el planteamiento de que la reclamación se realiza en el ámbito de la responsabilidad civil que pudiera corresponder a la comunidad de propietarios, estando esta responsabilidad cubierta por un seguro, siendo la entidad aseguradora de la comunidad quien va a proceder al pago de la indemnización.

El hecho de tratarse de una indemnización por responsabilidad civil nos lleva al artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

Conforme con la configuración legal de la exención, para que las indemnizaciones por responsabilidad civil tengan la consideración de renta exenta es necesario que se correspondan con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida.

Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.

Por lo que se refiere a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:

a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.

b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.

Dicho lo anterior, en relación con el caso consultado cabe afirmar respecto a la indemnización a percibir de la aseguradora que si se corresponde con daños personales se cumpliría el primero de los requisitos.

Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos (cuantía legal o judicialmente reconocida), procede señalar que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no resulta operativo en este supuesto, pues no se trata de un accidente de circulación ni de un seguro de accidentes.

Por tanto, para que la indemnización a percibir se encuentre exenta sería necesario —además de cumplir el requisito de corresponder a daños personales— que su cuantía se determine judicialmente en los términos antes señalados.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).