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IRPF V0512-21 - 08/03/2021

Consultation number: 
V0512-21
Undefined
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Departure date: 
08/03/2021
Regulation: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-3, 76-4, y 89-2
Description of facts: 

La entidad consultante T, residente en España, se constituyó en 1968 y se dedica a la fabricación y comercialización de productos cárnicos.

Junto a la actividad industrial cárnica, también constituye su objeto social el arrendamiento no financiero de bienes inmuebles.

Asimismo, la entidad T es titular de una nave industrial donde desarrolla la actividad industrial cárnica, así como de otros inmuebles adquiridos para destinarlos al arrendamiento a terceros con el objetivo de obtener beneficios y con la intención por parte de la consultante de que la actividad inmobiliaria vaya en incremento.

Se manifiesta en el escrito de consulta que la entidad T no tiene la condición de entidad patrimonial, tal y como ésta se define en el artículo 5.2 de la LIS, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario e inmobiliario, en el sentido de lo dispuesto por el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con el objetivo de separar los riesgos empresariales asociados a cada una de las actividades desarrolladas por T, ésta se plantea llevar a cabo una operación de reorganización empresarial, con el fin de separar en dos entidades las actividades desarrolladas. Para conseguir tal objetivo, se plantea realizar una aportación no dineraria de rama de actividad por parte de la entidad T a otra sociedad, ya sea existente o de nueva creación (en adelante, entidad N).

Concretamente, T transmitiría en bloque a N el negocio industrial cárnico, aportando el personal de la entidad dedicado a dicha actividad, la maquinaria necesaria para la fabricación, el inmovilizado intangible (sistemas de proceso industrial, licencias y know-how), los contratos y relaciones con proveedores, y todo el resto de elementos necesarios para el desarrollo del negocio. En cuanto a las naves y el resto de locales en que se desarrolla la actividad no serían objeto de aportación, sino que seguirían siendo propiedad T pero la utilización de los mismos por parte de la sociedad adquirente quedaría garantizada mediante un contrato que permita el derecho de uso a la entidad N de forma análoga al que ahora existe.

Fruto de la reorganización, la entidad T se dedicaría exclusivamente a la compraventa y arrendamiento de inmuebles tanto a N como a terceros y contaría con las participaciones de N recibidas con motivo de la aportación no dineraria.

Los motivos económicos que impulsan la realización de la operación expuesta son:

-Conseguir una separación de los riesgos inherentes de las dos actividades económicas de diferente naturaleza llevadas a cabo actualmente por la entidad T.

-Racionalizar la estructura empresarial mediante la separación de los medios materiales, intangibles y humanos de las dos actividades con la finalidad de optimizar los procesos y mejorar la eficiencia desde un punto de vista técnico y administrativo, facilitando la gestión individualizada de las dos actividades económicas.

-Posibilitar la entrada de nuevos socios interesados exclusivamente en alguna de las actividades, así como hacer más atractiva la entrada en la gestión del negocio a terceras personas cercanas a la entidad T.

Issue raised: 

Si la operación de aportación no dineraria de rama de actividad descrita reúne los requisitos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 76 de la LIS para acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS y si existen motivos económicos válidos.

Complete answer: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.3 de la LIS considera como aportación no dineraria de rama de actividad “la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.”

A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS establece:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

(…).”

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita, por sí mismo, el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrá disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, constitutiva de una rama de actividad que se segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 76 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII de su Título VII, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En la medida que la entidad consultante cuente con una organización diferenciada de medios materiales y humanos necesarios que permiten desarrollar la actividad fabricación y comercialización de productos cárnicos por sus propios medios, la operación de aportación planteada podría calificarse como una aportación no dineraria de rama de actividad recogida el artículo 76.4 de la LIS, por lo que podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

La delimitación del concepto legal de "rama de actividad" no está condicionada por el hecho de que no se incluya dentro del patrimonio segregado algún elemento que pudiera estar total o parcialmente afecto en la entidad transmitente a la correspondiente explotación económica, siempre que tal elemento no sea esencial ni relevante para el desarrollo de dicha explotación, de manera que la actividad se desarrolle en condiciones económicas equivalentes antes y después de la transmisión. Por ello, aun cuando no se aporten las naves y el resto de locales en los que la consultante desarrolla su actividad y dado que se formalizaría un contrato que conceda el derecho de uso sobre los mismos a la sociedad beneficiaria, en la medida en que el hecho de no transmitirlos no obstaculice el desarrollo de la actividad de la entidad consultante, en condiciones análogas, en sede de la entidad beneficiaria de la aportación, sería de aplicación el régimen especial mencionado.

No obstante, la concurrencia de las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones planteadas se realizan con la finalidad de:

-Conseguir una separación de los riesgos inherentes de las dos actividades económicas de diferente naturaleza llevadas a cabo actualmente por la entidad T.

-Racionalizar la estructura empresarial mediante la separación de los medios materiales, intangibles y humanos de las dos actividades con la finalidad de optimizar los procesos y mejorar la eficiencia desde un punto de vista técnico y administrativo, facilitando la gestión individualizada de las dos actividades económicas.

-Posibilitar la entrada de nuevos socios interesados exclusivamente en alguna de las actividades, así como hacer más atractiva la entrada en la gestión del negocio a terceras personas cercanas a la entidad T.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.