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IRPF V0530-21 - 09/03/2021

Consultation number: 
V0530-21
Undefined
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Departure date: 
09/03/2021
Regulation: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7.8º
Description of facts: 

La consultante es una fundación participada mayoritariamente por una comunidad autónoma y en el resto por una universidad pública que, a su vez, depende íntegramente de dicha comunidad autónoma, y que tiene por objeto la promoción y el desarrollo de la investigación biomédica. La consultante ha suscrito un acuerdo de colaboración con un Instituto Autonómico de Oncología (entidad pública sin ánimo de lucro), dependiente íntegramente de la misma comunidad autónoma, con la finalidad de que ambas entidades colaboren en el desarrollo conjunto de proyectos de investigación oncológica y en virtud del mismo dicho instituto autonómico va a prestar servicios de soporte a la entidad consultante.

Issue raised: 

Si los servicios que va a recibir la entidad consultante en el marco del referido convenio se encontrarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Complete answer: 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la fundación consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, en relación con la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones objeto de consulta, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 establece que no estarán sujetas al Impuesto:

“8º. A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.

d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo32.

D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.

E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.

F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a´) Telecomunicaciones.

(…)”.

Según manifiesta la entidad consultante en su escrito, en el marco del convenio de colaboración suscrito entre ambas entidades, la misma va a recibir servicios de soporte por parte de un Instituto Autonómico, entidad pública que se encuentra participada íntegramente por una comunidad autónoma.

En este sentido, debe señalarse que el apartado E) del artículo 7.8º de la Ley 37/1992 prevé la no sujeción al impuesto de los servicios que se presten, entre sí, las entidades a las que se hace referencia en los apartados C) y D) del mismo precepto cuando dependen de la misma Administración Pública.

Este Centro directivo ha señalado ya, en relación con el apartado E) de del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, que también estarán no sujetas las prestaciones de servicios, efectuadas entre sí, por los entes, organismos o entidades del sector público que dependan íntegramente de una o varias Administraciones Públicas, y a las que se refiere el apartado D) de dicho artículo, como en la contestación vinculante de 3 de enero de 2019, número V0027-19, relativa a los servicios prestados por una sociedad de capital totalmente público de la Administración General del Estado a favor de otras sociedades íntegramente participadas por la primera y que, también, prestan diversos servicios a la sociedad de la que dependen íntegramente.

En el supuesto objeto de consulta, debe señalarse que la entidad consultante que va a recibir los servicios de soporte se encuentra participada mayoritariamente por una comunidad autónoma y el resto de participación le corresponde a una universidad pública que, a su vez, se encuentra adscrita a dicha comunidad autónoma.

En relación con lo anterior, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 30 de septiembre de 2020, número V2951-20, la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público, considera a las universidades públicas incluidas en el sector público. No obstante, la Abogacía del Estado de la Secretaría de Estado de Hacienda en su informe de 6 de julio de 2020, número 413/2020, ha determinado que no existe propiamente dependencia de las Universidades Públicas respecto de otras Administraciones públicas como la Estatal o la Autonómica.

En efecto, según señala el citado informe, la autonomía universitaria se deduce de las previsiones recogidas en el artículo 27 de la Constitución que reconoce la autonomía universitaria en los términos que la ley establezca y de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE del 24 de diciembre) tal como ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional en multitud de sentencias (STC55/1989 FJ2; STC 44/2016 FJ 4, entre otras).

En particular, el informe señala lo siguiente:

«Así la STC 55/1989 en su Fundamento Jurídico Segundo señala lo siguiente:

“La autonomía universitaria tiene, pues, como justificación -según se declara en la mencionada STC 26/1987- asegurar el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza y de investigación. Más exactamente, la autonomía es la dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra. Ambas sirven para delimitar ese «espacio de libertad intelectual» sin el cual no es posible «la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia. de la técnica y de la cultura» [art. 1.2 a) de la L.R.U.], que constituye la última razón de ser de la Universidad. Esta vinculación entre las dos dimensiones de la libertad académica explica que una y otra aparezcan en la sección de la Constitución consagrada a los derechos fundamentales y libertades públicas, aunque sea en artículos distintos: la libertad de cátedra en el 20.1 C) y la autonomía de las Universidades en el 27.10.

Ahora bien, la autonomía de la Universidad aparece reconocida en el mencionado precepto constitucional «en los términos que la ley establezca». Ello significa, de una parte, que el legislador puede regularla en la forma que estime más conveniente, si bien siempre dentro del marco de la Constitución y del respeto a su contenido esencial; no puede, así, en virtud de esa amplia remisión contenida en el art. 27.10 C.E., rebasar o desconocer la autonomía universitaria introduciendo limitaciones o sometimientos que la conviertan en mera proclamación teórica. sino que ha de respetar «el contenido esencial» que como derecho fundamental preserva el art. 53.1 C.E. Pero supone también, por lo que aquí importa, que, una vez delimitado legalmente el ámbito de su autonomía, la Universidad posee, en principio, plena capacidad de decisión en aquellos aspectos que no son objeto de regulación específica en la ley, lo cual no significa -como ha precisado la referida Sentencia- que no existan limitaciones derivadas del ejercicio de otros derechos fundamentales, o de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras.

3. Entre las facultades que, de acuerdo con la L.R.U. integran el contenido de dicha autonomía se encuentra «la elaboración de los Estatutos» por parte de las Universidades [art. 3.2 a)], cuyo contenido se extiende «en los términos de la presente Ley» a todos los demás apartados del art. 3.2 de la L.R.U. Se trata de una potestad de autonormación entendida como la capacidad de un ente -en este caso, la Universidad- para dotarse de su propia norma de funcionamiento o, lo que es lo mismo, de un ordena miento específico y diferenciado, sin perjuicio de las relaciones de coordinación con otros ordenamientos en los que aquél necesariamente ha de integrarse.”

En cuanto a la STC 44/2016 en su Fundamento Jurídico 4 señala: “A partir de la definición de la finalidad del derecho fundamental constitucionalmente reconocido, nuestra doctrina ha reiterado que se trata de un derecho de configuración legal. Ello significa, de un lado, tal y como se establece en el fundamento jurídico 2 de la STC 55/1989, de 23 de febrero, que “el legislador puede regularla en la forma que estime más conveniente, si bien siempre dentro del marco de la Constitución y del respeto a su contenido esencial”, no pudiendo, por tanto, “rebasar o desconocer la autonomía universitaria introduciendo limitaciones o sometimientos que la conviertan en mera proclamación teórica, sino que ha de respetar ‘el contenido esencial’ que como derecho fundamental preserva el art. 53.1 CE”. Pero también significa, por otro lado, que “una vez delimitado legalmente el ámbito de su autonomía, la Universidad posee, en principio, plena capacidad de decisión en aquellos aspectos que no son objeto de regulación específica en la ley, lo cual no significa —como ha precisado la referida Sentencia— que no existan limitaciones derivadas del ejercicio de otros derechos fundamentales, o de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras” (en el mismo sentido se pronuncian, entre otras, las SSTC 187/1991, de 3 de octubre, FJ 3; 130/1991, de 6 de junio, FJ 3, y 103/2001, de 23 de abril, FJ 4).

Dentro del anterior marco constitucional, el legislador ha desarrollado en el art. 2.2 LOU, como antes lo hiciera en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria (LRU), el derecho a la autonomía universitaria”, añadiendo que “ La lectura de la Ley Orgánica de universidades nos lleva a conformar la autonomía universitaria como expresión de su autogobierno, de auto-regulación, de autonomía financiera y de capacidad para desarrollar una línea docente e investigadora propia”.

Por todo lo anteriormente expuesto, atendiendo tanto al marco normativo de aplicación, como a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional debemos a nuestro juicio considerar que la repuesta a la cuestión planteada debe ser necesariamente negativa, es decir no existe dependencia de las Universidades Públicas respecto de otras Administraciones Públicas como la estatal o autonómica».

En estas circunstancias, puede concluirse que la entidad consultante, en la medida en que se encuentra participada también por una universidad pública, no se encuentra íntegramente participada por la referida comunidad autónoma y, por lo tanto, los servicios que reciba del instituto autonómico mencionado se encontrarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.