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IRPF V0534-21 - 09/03/2021

Consultation number: 
V0534-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Departure date: 
09/03/2021
Regulation: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7.1º
Description of facts: 

La consultante es una entidad mercantil dedicada a la construcción, compraventa y explotación de instalaciones para la generación y producción de electricidad a través de toda clase de fuentes de energía y combustible.

Como consecuencia de un proceso de reestructuración, el grupo se está planteando concentrar todo el negocio relacionado con el sector de la energía fotovoltaica en una entidad de nueva creación de forma que la entidad consultante aportaría los elementos patrimoniales afectos a la actividad de desarrollo material de proyectos de "llave en mano" de construcción de plantas de energía fotovoltaica y de contratos de operación y mantenimiento.

Issue raised: 

Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Complete answer: 

1.- El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(…).”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever. De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente

-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

La reforma del supuesto de no sujeción del artículo 7, apartado 1º, realizado por la Ley 28/2014, anteriormente citada, aclara que la valoración de los requisitos de unidad económica autónoma debe realizarse en sede del transmitente, y ello con independencia que, tras la transmisión, en sede del adquirente, pudiera existir una unidad económica autónoma.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos por cada sociedad sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.

2.- En el supuesto objeto de consulta, según se manifiesta por el consultante, van a ser objeto de transmisión a la entidad de nueva creación una serie de elementos vinculados directamente con la actividad fotovoltaica tales como todo el personal necesario para el desarrollo de la actividad de proyectos “llave en mano” de construcción de plantas de energía fotovoltaica y la operación y mantenimiento de los mismos así como el inmovilizado entre los que se encuentran, entre otros, la maquinaria, mobiliario, equipos para procesos de información y aplicaciones informáticas.

Por el contrario, se excluyen de la transmisión las participaciones, saldos a cobrar y pagar así como tesorería.

En este sentido, cabe destacar el criterio reiterado de este Centro directivo, por todas, la contestación vinculante de 12 de abril de 2013, número V1253-13, sobre la exclusión de determinados elementos en las transmisiones de rama de actividad a efectos de la aplicación del supuesto de no sujeción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto:

“Así, en relación con la operación consultada relativa a la transmisión de los elementos afectos al negocio de venta de vehículos tales como el mobiliario y las existencias con excepción del local, que será arrendado al adquirente, debe concluirse que de acuerdo con los criterios expuestos en esta contestación, no impide la aplicación del supuesto de no sujeción el hecho de que la consultante ponga a disposición de la adquirente el inmueble mediante un contrato de arrendamiento, siempre que, de las características del contrato de cesión o de arrendamiento se deduzca que el adquirente puede disponer del inmueble de forma duradera para el ejercicio de la actividad económica.

Por su parte, el hecho de no transmitir el personal directivo, ni la tesorería y cuentas a cobrar a la entidad adquirente, no impedirá la aplicación del supuesto de no sujeción, siempre que, junto con los activos transmitidos, se hayan cedido los medios humanos (personal encargado de la actividad empresarial) y materiales necesarios para considerar que se transmite una unidad económica capaz de funcionar de manera autónoma.”.

3.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro directivo le informa que la transmisión de los elementos patrimoniales objeto de consulta quedará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de que la misma se acompaña de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determina la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El hecho de que no se transmitan determinados elementos del activo/pasivo financiero como las participaciones, saldos a pagar y cobrar o la tesorería, no es obstáculo para aplicar el supuesto de no sujeción en la medida que, junto con los activos transmitidos, se hayan cedido los medios humanos (personal encargado de la actividad empresarial) y materiales necesarios para considerar que se transmite una unidad económica capaz de funcionar de manera autónoma.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.