• English
  • Español

IRPF V0600-20 - 17/03/2020

Consultation number: 
V0600-20
Undefined
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
17/03/2020
Regulation: 
LIRPF. Ley 35/2006. Art. 33.1
Description of facts: 

El consultante y su esposa son propietarios de dos fincas rústicas, inscritas en el Registro de la Propiedad a su nombre. La Confederación Hidrográfica del Tajo en escrito remitido al consultante le comunica que dichas fincas están incluidas o forman parte, en su totalidad o prácticamente en su totalidad, del dominio público del río Alberche.

Issue raised: 

Existencia de una alteración patrimonial, atendida la modificación patrimonial expuesta. Existencia de una pérdida al no haber percibido ningún importe derivado de dicha modificación de dominio. Imputación temporal.

Complete answer: 

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en su artículo 2 define el dominio público hidráulico disponiendo que:

“Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:

a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.

b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.

d) Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.

e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.”.

Por su parte el artículo 95 de la misma ley, regula el apeo y deslinde de los cauces de dominio público, y establece que:

“1. El apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento que reglamentariamente se determine.

2. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento.

3. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.”

El procedimiento reglamentario aludido en el artículo anterior, se contiene en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que en sus artículos 240 a 242, desarrolla la regulación del apeo y deslinde.

De acuerdo con lo expuesto por el consultante, en el momento de presentar la consulta, no se había finalizado el procedimiento de deslinde y las fincas rústicas integradas en su mayor parte en el dominio público hidráulico se encontraban inscritas, en el Registro de la Propiedad, a su nombre y al de su esposa.

Expuesto lo anterior, en relación con la titularidad de las fincas objeto de consulta, conviene tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo que, entre otras sentencias, en la sentencia núm. 1274/2019 de 30 septiembre, en relación con la declaración de demanialidad hidráulica de un bien, expone lo siguiente:

“Fundamento de Derecho Primero.

Objeto del recurso:

El objeto del presente recurso (idéntico al del recurso de casación 2492/17, estimado por nuestra sentencia nº 814/18 (RJ 2018, 2571) , y a otros cinco ya admitidos), consiste en determinar -a la vista de los artículos 4 , 6 y el Título V del Texto Refundido de la Ley de Aguas (RCL 2001, 1824, 2906) 1/2001, de 20 de julio , así como los artículos 4 , 6 a 9 y el capítulo II del Título II y el capítulo I del Título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Decreto 849/1986, de 11 de abril (RCL 1986, 1338) , y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo- sí, cuestionada en un procedimiento la titularidad de los terrenos que la Administración considera dominio público hidráulico, resulta preciso, para el ejercicio de las potestades administrativas relativas a la utilización de dicho dominio público hidráulico y a la protección del mismo, proceder a su deslinde, en los términos de los artículos 50 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre (RCL 2003, 2594), de Patrimonio de las Administraciones Públicas .

Como recordábamos en nuestra precitada sentencia nº 814/18, de 21 de mayo (RJ 2018, 2571), con arreglo al art. 2 del TRLA de 2001 (RCL 2001, 1824), constituye el dominio público hidráulico (DPH), entre otros bienes y por lo que aquí interesa: <<b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas. c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos>>, siendo de dominio privado <<los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular>> (art. 5 del mismo Texto). Luego el dominio público hidráulico viene determinado legalmente.

Su art. 95 prevé el apeo o deslinde para delimitar el dominio público hidráulico, potestad que corresponde a la Administración por el procedimiento reglamentariamente establecido, añadiendo que el <<deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento>>, y, el párrafo tercero dispone que <<la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria.

Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial>>.

(…)

Además, como decíamos en dicha sentencia: << A mayor abundamiento, cabe señalar que el ejercicio de las potestades legalmente atribuidas para el ejercicio de la función de policía [que es lo que realiza la resolución administrativa originaria y parcialmente impugnada] no está subordinado al previo deslinde administrativo. En primer lugar, porque se trata de bienes demaniales por definición legal, y es la concurrencia de las características previstas en la norma lo que comporta su titularidad pública y sujeción al régimen exorbitante que su carácter demanial comporta. (…)

(…)

Por último hemos de recordar también, en línea con cuanto venimos razonando, nuestra sentencia de 25 de octubre de 2012 (RJ 2012, 11314): <<Ante todo es obligado recordar que la calificación de los bienes demaniales por naturaleza, como es el caso de los cauces de las corrientes naturales, se produce por ministerio de la ley (artículo 2.b del Texto Refundido de la Ley de Aguas (RCL 2001, 1824) aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de junio Texto Refundido de la Ley de Aguas). Ello comporta, en lo que aquí interesa, que los deslindes que se practiquen, en su caso, tienen carácter declarativo, al constatar las realidades geofísicas y geográficas previstas en la norma legal (…). Por tanto, la determinación de que se ha ocupado un cauce o la zona de servidumbre del curso natural del río no puede hacerse depender ni quedar confiado a un deslinde ni éste es condición para identificar los bienes que componen el dominio público hidráulico>>.”

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, la titularidad de bienes integrantes del dominio público, como parece suceder en el supuesto consultado, no corresponde ni al consultante ni a su esposa, por lo que éstos no sufren ninguna alteración en la composición de su patrimonio generadora de una ganancia o pérdida patrimonial.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.