• English
  • Español

IRPF V0658-21 - 22/03/2021

Consultation number: 
V0658-21
Undefined
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
22/03/2021
Regulation: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33.3.c).
Description of facts: 

El consultante donó en 2015 a sus dos hijos las participaciones sociales que poseía de una sociedad limitada, resultando de aplicación la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Además, a la ganancia patrimonial obtenida por el consultante se le aplicó lo dispuesto en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, en 2020 podría producirse el incumplimiento de las condiciones previstas en el citado artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Issue raised: 

Forma de regularizar la ganancia patrimonial derivada de la donación por parte del consultante.

Complete answer: 

La letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), literalmente establece:

“3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

(…)

c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.”

Por su parte, el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

Como puede observarse, la aplicación de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y la no tributación de la ganancia patrimonial generada con ocasión de la donación en el IRPF está condicionada al cumplimiento de unos requisitos, entre los que se encuentran que el donatario no pueda realizar actos de disposición y operaciones que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

Según manifiesta el consultante, el incumplimiento del citado requisito podría producirse en 2020, lo cual implicará que deba pagarse el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se hubiese dejado de ingresar junto con los correspondientes intereses de demora. A su vez, ello supondrá que en el IRPF el donante tenga que tributar por la ganancia patrimonial generada con ocasión de la donación.

La regularización por el consultante de su situación tributaria por la pérdida del derecho a la aplicación del incentivo fiscal previsto en el artículo 33.3.c) de la LIRPF, deberá realizarse en la autoliquidación del IRPF correspondiente al período impositivo en el que se produce el incumplimiento de los requisitos a que dicho incentivo estaba condicionado, incluyendo en esa autoliquidación la cuota o cantidad derivada del incentivo fiscal aplicado de forma indebida en el período impositivo 2015, junto con los intereses de demora correspondientes. Todo ello, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), al no existir en la normativa del Impuesto ninguna regulación específica respecto a este supuesto. A ello hay que añadir que en la medida en que dicha autoliquidación se presente en el plazo ordinario de declaración, no serán aplicables los recargos que el artículo 27 de la Ley General Tributaria establece para las presentaciones fuera de plazo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.