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IRPF V0739-21 - 29/03/2021

Consultation number: 
V0739-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
29/03/2021
Regulation: 
Ley 35/2006, art. 7
Description of facts: 

Por sentencia judicial se reconoce a la consultante, facultativa especialista en cirugía pediátrica del Servicio Madrileño de Salud, el derecho a disfrutar de un descanso ininterrumpido de 36 horas en períodos de 14 días y a una indemnización de daños y perjuicios de 6.788,92€ por las horas de descanso no disfrutadas en los cuatro años anteriores.

Issue raised: 

Consideración de la indemnización como renta exenta en el IRPF por aplicación del artículo 7.q) de la Ley 35/2006.

Complete answer: 

Se plantea por el consultante la posibilidad de considerar incluido el importe indemnizatorio en el ámbito de la exención recogida en el artículo 7.q) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto donde se establece que establecer que estarán exentas “las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial”.

En el fallo de la sentencia que establece la indemnización por daños y perjuicios se declara “el derecho de la recurrente a disfrutar de un descanso ininterrumpido semanal de 36 horas (…). El derecho de la recurrente a la indemnización de daños y perjuicios por las horas de descanso no disfrutadas durante los cuatro años anteriores a la reclamación en la cantidad de 6.788,92 euros”. Llegándose a este fallo después del siguiente recorrido:

1º. Solicitud efectuada por la consultante el 8 de marzo de 2019 a la Dirección Gerencia del Hospital donde presta sus servicios del derecho al descanso semanal ininterrumpido y de la compensación económica por los cuatro años anteriores.

2º. Desestimación de la solicitud por Resolución de la Dirección Gerencia del Hospital de 14 de junio de 2019.

3º. Interposición de recurso de alzada el 25 de julio de 2019 contra la desestimación anterior.

4º. Interposición de recurso contencioso-administrativo el 16 de enero de 2020 contra la desestimación presunta del recurso de alzada.

Con lo anterior se quiere poner de manifiesto, por un lado, que en la sentencia la indemnización por daños y perjuicios no queda identificada con daños personales, pues una compensación económica por horas de descanso no disfrutadas no pone de relieve la existencia de unos daños personales que la indemnización venga a reparar. Además, por otro lado, no se aprecia correspondencia entre la indemnización analizada y la recogida en el artículo 7.q) — indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos establecidas en procedimientos de responsabilidad patrimonial —, lo que no permitiría la aplicación de la exención, pues su admisión en el ámbito de esta contravendría la prohibición de la analogía que establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.

Por tanto, la indemnización reconocida a la consultante no se encuentra amparada por la exención del artículo 7.q) de la Ley del Impuesto.

Descartada la aplicación de la exención, para determinar la calificación de la compensación percibida en el IRPF se hace preciso acudir al artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, artículo que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Conforme con esta definición, procede calificar como rendimiento del trabajo la indemnización objeto de consulta, en cuanto viene a compensar retributivamente los días de descanso no disfrutados.

A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el 14.1 de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general la de su imputación al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

Ahora bien, junto con la regla general anterior, la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la incluida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:

“Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.

Por tanto, procederá imputar la indemnización al período impositivo en el que adquiere firmeza sentencia judicial que establece el derecho de la consultante a percibirla: período impositivo 2020. A su vez, al abarcar la indemnización un espacio temporal superior a dos años le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

(…)”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).