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IRPF V0763-21 - 30/03/2021

Consultation number: 
V0763-21
Undefined
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Departure date: 
30/03/2021
Regulation: 
LIS Ley 27/2014 art. 76-1-a) y 89-2
Description of facts: 

La entidad consultante, sociedad B, se dedica a la actividad de alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia (CNAE 6820), así como la comercialización, intermediación y explotación de toda clase de bienes inmuebles, tales como solares, terrenos, edificios constituidos o no en régimen de propiedad horizontal, locales, plazas de garaje, trasteros, viviendas y fincas rústicas o urbanas.

En la actualidad tiene arrendados cuatro inmuebles: dos que se dedican a supermercado, otro a nave industrial donde el arrendatario ejerce la actividad de transportes y finalmente otro local donde se ejerce la actividad de escuela de bailes y danzas.

También cuenta entre sus activos con un solar donde tiene previsto realizar una promoción de viviendas una vez que se supere la crisis económica y sanitaria que existe en la actualidad.

La sociedad B tiene como socios partícipes a las siguientes personas que forman parte del mismo grupo familiar:

-Persona física 1, ejerce el cargo de administrador único, que posee un 0,1 % del capital social de B.

-Persona física 2, ostenta el 33,99%.

-Persona física 3 que posee el 66%.

La sociedad C tiene como objeto social principal la actividad de alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia (CNAE 6820), así como la prestación y explotación de servicios de albergue y restauración. En la actualidad tiene alquilado uno de los dos inmuebles que tiene en propiedad y que se dedica a la actividad de albergue turístico.

La persona física 1 es el socio único de la sociedad C y ejerce el cargo de administrador.

Ninguna de las dos sociedades tiene para su actividad persona empleada con contrato laboral y jornada completa, siendo desempeñadas en la actualidad las funciones administrativas relacionadas con la gestión de la actividad por parte del administrador único en ambas entidades.

Se pretende realizar una reestructuración a través de la fusión por absorción de forma que el patrimonio de la sociedad que se extingue, sociedad C, pase en sucesión universal a la sociedad B (sociedad absorbente).

La operación se realiza con la finalidad de conseguir una mejor gestión de la actividad económica, financiera y comercial, por motivos de rentabilidad y racionalización organizativa en la asignación de recursos al desarrollar las sociedades idénticos negocios, y para facilitar la sucesión de las empresas.

También hay que tener en cuenta que siendo comunes el objeto social, domicilio y el órgano de administración de las empresas y los socios pertenecientes al mismo grupo familiar, la agrupación de patrimonios sirve para simplificar la gestión de ambas, eliminando redundancias y buscando así racionalizar la actividad. Al mismo tiempo se busca concentrar en la sociedad absorbente (sociedad B) todo el patrimonio inmobiliario.

Issue raised: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos son válidos.

Complete answer: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) considera fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de consulta se manifiesta que la entidad B y la entidad C pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción en la que la entidad B absorbería a la entidad C. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene como finalidad una mejor gestión de la actividad económica, financiera y comercial, por motivos de rentabilidad y racionalización organizativa en la asignación de recursos al desarrollar las sociedades idénticos negocios.

Los motivos enunciados podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.