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IRPF V0797-20 - 08/04/2020

Consultation number: 
V0797-20
Undefined
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Departure date: 
08/04/2020
Regulation: 
Ley 35/2006 art. 17-1, 38-3
Description of facts: 

El consultante, de 72 años de edad, percibe una renta vitalicia mensual derivada del compromiso por pensiones instrumentado a través de un fondo interno de la entidad financiera en la que trabajó; prestación calificada como rendimiento del trabajo.

La entidad financiera le ha ofrecido sustituir la percepción de dicha renta por el abono de un pago único.

Issue raised: 

1. Posibilidad de constituir con el citado importe una renta vitalicia en una compañía de seguros y aplicar la exención por reinversión en rentas vitalicias.

2. Tributación de la futura renta vitalicia como rendimientos del capital mobiliario.

Complete answer: 

PRIMERA CUESTIÓN:

El artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece:

“3. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.”

Por su parte, el artículo 17.1 de la citada Ley 35/2006 dispone:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”

Como puede observarse, se excluyen de gravamen, en determinadas condiciones, las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor.

En consecuencia, teniendo en cuenta que las prestaciones por jubilación derivadas de compromisos por pensiones tributan en todo caso en concepto de rendimientos del trabajo, la exclusión de gravamen de ganancias patrimoniales en supuestos de reinversión no resulta de aplicación al caso objeto de consulta.

SEGUNDA CUESTIÓN:

En caso de constituirse una renta vitalicia en una compañía de seguros, la renta vitalicia que se perciba tributaría de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicho precepto dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes:

“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.”

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

(…)

2.º) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.

35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.

28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.

24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.

20 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.

8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años.

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.

(…)”.

El rendimiento del capital mobiliario determinado según lo expuesto anteriormente constituye renta del ahorro y se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la citada Ley 35/2006.

Dicho rendimiento del capital mobiliario estará sujeto a retención, siendo el importe de la retención el resultado de aplicar el 19 por ciento -tipo de retención actualmente vigente- sobre la cuantía a integrar en la base imponible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 75, 90 y 93 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.