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IRPF V0821-21 - 07/04/2021

Consultation number: 
V0821-21
Undefined
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
07/04/2021
Regulation: 
Ley 35/1992.
Ley 35/2006
Description of facts: 

El consultante participó en una exposición artística en la Casa de la Cultura de un ayuntamiento como estudiante de un máster. La obra con la que participó en la exposición va a ser adquirida por el ayuntamiento.

Issue raised: 

Tributación en IVA e IRPF (retención aplicable) de la venta de la obra artística.

Complete answer: 

Impuesto sobre el Valor Añadido

El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), preceptúa que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 8, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

Por su parte, el artículo 11, apartado uno, de la citada Ley preceptúa que, “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

El apartado dos, número 1º de dicho precepto dispone que, “en particular, se considerarán prestaciones de servicios, el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.”.

Según criterio reiterado de este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante, de 25 de enero de 2018, con número de referencia V0138-18, la realización por un artista de un cuadro, pintura o dibujo, o escultura por encargo o no, tiene la consideración de entrega de bienes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, las entregas de objetos de arte originales por su autor estarán sujetas al citado tributo cuando se realicen en el territorio de aplicación del tributo, sin que les afecte exención alguna de las previstas en el artículo 20 de la misma Ley.

Por lo que se refiere al tipo impositivo aplicable a la entrega de objetos de arte, el artículo 91, apartado Uno.4 de la citada Ley, establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a las siguientes operaciones:

“4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:

1.º Por sus autores o derechohabientes.

(…).”.

Por su parte, el artículo 136, apartado uno, número 2º, de la Ley del impuesto define el concepto de objetos de arte en los siguientes términos:

“2º. Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:

a) Cuadros, "collages" y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701).

b) Grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (código NC 9702 00 00).

c) Esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00).

d) Tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos.

e) Ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él.

f) Esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería.

g) Fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.

(…).”.

El artículo 136 de la Ley 37/1992 es trasposición del artículo 311.1, 2) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, e incorpora los bienes que tienen la consideración de objeto de arte, a tenor, de lo establecido en la parte A del anexo IX de la referida Directiva.

En consecuencia con lo anterior, la realización de pinturas sobre cualquier soporte (lienzo, tabla, muebles, etc.) y esculturas que sean objeto de entrega al cliente, bien sean efectuadas por encargo o no, tiene la consideración de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo operaciones sujetas y no exentas de dicho Impuesto.

Únicamente tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento las entregas de bienes objeto de consulta efectuadas por su autor, bien directamente o a través de un intermediario que actúe frente al cliente en su nombre, siempre y cuando dichos bienes tengan la consideración de objetos de arte, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley del citado tributo.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Conforme con esta definición, los rendimientos que pueda obtener el consultante por la venta a un ayuntamiento de una obra artística de su creación procederá calificarlos como profesionales, pues son consecuencia de una actividad profesional (artística).

Desde esta calificación como rendimientos de actividades profesionales, su sometimiento a retención se realizará en los términos del artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(…).

Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto (deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla)”.

En cuanto a la constancia de la retención en factura, procede indicar que no es uno de los requisitos que esta deba cumplir, pero tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en ella. A este respecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).