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IRPF V0986-20 - 21/04/2020

Consultation number: 
V0986-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
21/04/2020
Regulation: 
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 17, y 14.
Description of facts: 

Se remite a la cuestión planteada.

Issue raised: 

En aplicación de Convenio Colectivo, se vienen realizando periódicamente a los empleados municipales afectados, el pago de atrasos por conceptos salariales correspondientes a los ejercicios 2008, 2009, y 2010, que por motivos de dificultad económica no se pudieron satisfacer en su momento. Se cuestiona si existe obligación de practicar retención por IRPF respecto al pago de dichos atrasos.

Complete answer: 

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29, en adelante LIRPF— procede otorgar a los atrasos objeto de consulta, el asunto que se plantea es si existe obligación de practicar la retención a cuenta del Impuesto en los pagos que se vayan realizando de los mismos.

Para poder establecer cuál es el tipo de retención que corresponde aplicar a los atrasos de retribuciones salariales correspondientes a 2008, 2009, y 2010 se hace preciso determinar previamente, a efectos del IRPF, la imputación temporal de los mismos.

A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago.

En este caso, la exigibilidad vendrá determinada por la entrada en vigor del convenio colectivo a que se refiere el escrito de consulta y lo que en él se acuerde. Es decir, si del convenio deriva la exigibilidad de estos “atrasos” en un ejercicio determinado, su abono en un ejercicio posterior conllevará la calificación de atrasos, pues su imputación corresponde a un ejercicio anterior. Por el contrario, si su exigibilidad de acuerdo con dicho Convenio, se produce en un determinado ejercicio, aunque se correspondan con salarios de un ejercicio anterior, su abono en el ejercicio en que resulta exigible no comporta la consideración de atrasos.

En materia de retenciones procede señalar en principio que el artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF –referente al nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta- en su apartado 1 señala que: “Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.”.

De acuerdo a ello y por lo que se refiere a la retención aplicable a las cantidades que se satisfacen en un año por prestaciones devengadas en un año anterior, en el caso de que éstas tengan la consideración de atrasos, consideración que únicamente procede otorgarles, cuando se satisfacen en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, el tipo de retención aplicable es el 15 por ciento, tal como establece el artículo 80.1.5º del RIRPF.

Por el contrario, el abono de las prestaciones en el mismo período impositivo que corresponde su imputación temporal, comporta que aquellos importes no tengan la consideración de atrasos y, por ello, no resultaría aplicable el tipo de retención del 15 por ciento que para los atrasos que corresponde imputar a ejercicios anteriores recoge el citado artículo 80.1.5º del RIRPF, determinándose la retención aplicable conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto. Ello supone que se aplicará en ese caso, el tipo de retención que se viniera aplicando en nómina a los restantes rendimientos del trabajo que viniera satisfaciendo el pagador de los rendimientos (con la correspondiente regularización si procede).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).