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IRPF V1074-20 - 27/04/2020

Consultation number: 
V1074-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
27/04/2020
Regulation: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14
Description of facts: 

En la nómina de marzo de 2020 se le abonan al consultante 13-016,27€ por unos atrasos correspondientes a un complemento de carrera profesional por el periodo 1-1-2012 a 30-6-2019, pues desde esta última fecha el complemento ya se incluye regularmente en nómina. El abono es consecuencia de una sentencia judicial que adquirió firmeza en 2013.

Issue raised: 

Tributación en el IRPF de los referidos atrasos.

Complete answer: 

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los atrasos percibidos en la nómina de marzo de 2020, y que se corresponden con retribuciones de los años 2012 a 2019, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos objeto de consulta:

1ª. Procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia judicial (2013, según se indica en el escrito de consulta) los rendimientos reconocidos en ésta y que abarcan desde 1 de enero de 2012 hasta la fecha de la sentencia. Adicionalmente, cabe señalar que al tratarse de una extensión temporal inferior a dos años no le resulta aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

2ª. Los complementos posteriores a la fecha de la sentencia se imputarán al respectivo período impositivo en que el que, conforme con la regla general de imputación de los rendimientos del trabajo, resulten exigibles.

Se plantea también la posible aplicación de la prescripción. Pues bien, a ello procede contestar negativamente, pues —al tratarse de rendimientos del trabajo percibidos en períodos impositivos distintos a los de su exigibilidad—, los plazos de presentación de las autoliquidaciones son los que la Ley del Impuesto establece en las reglas especiales de imputación temporal antes transcritas, por lo que al haberse percibido en marzo de 2020 su inclusión en su respectiva autoliquidación solo resulta posible desde ese momento.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).